REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-134
Exp. N° 23.908-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARCELINA GÓMEZ MÉNDEZ, MARÍA ELENA GÓMEZ MENDOZA, GLADYS MARÍA GÓMEZ MÉNDEZ Y BERNABÉ GÓMEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.332.471, V.-17.208.975, V.-11.841.604 y V.-11.841.605, en su orden.
Abogado Apoderado del demandante:
Abogado Edgidio Díaz Ramírez, inscrito en el IPSA con el N° 304.850.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FLORENTINO GÓMEZ y JUAN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.322.471 y V.-17.108.531, respectivamente.
Abogados de la parte demandada:
• Del ciudadanoJuan Gómez Méndez asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Beltrán Plata inscrito en el I.P.S.A. N° 63.615, respectivamente.
• Del Florentino Gómez, representado por sus apoderados judiciales Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla inscritos en el I.P.S.A. N° 24.472 y 52.845, respectivamente.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA(Inadmisión)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanosMarcelina GómezMéndez, María Elena Gómez Mendoza, Gladys MaríaGómezMéndez y BernabéGómezMéndez, representado por el abogado en ejercicio Edgidio DíazRamírez, en contra delos ciudadanosFlorentino Gómez y Juan GómezMéndez, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 28/01/2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 09/02/2026 (Fl.19).
Previo cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09/07/2026, se admitió la presente causa, ordenándose su sustanciación y tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido del petitorio del libelo de la demandada precisado en el capítulo V del libelo, se evidencia que la parte actora demanda a los ciudadanos Florentino Gómez y Juan Gómez Méndez, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez (a) debo señalar que a la presente fecha se han agotado las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer para que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes señalados, que en todo caso le favorecerá, pues podrá luego de la partición respectiva disponer de su cuota parte; En consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad, como en efecto así lo hago; razón por la cual Demando en Acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, a las siguientes ciudadanas: FLORENTINO GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula deidentidad N° 10.322.471 y JUAN GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.531 para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en:
PRIMERO: se declare Con Lugar la presente demanda, y se ordene la Partición y liquidación del bien mueble, descrito en certificado de registro de vehículo N° 27892902/ AJF75V43860-1-2, de fecha 29 de enero de 2010; con PLACA: A74AS6S; Serial N.I.V.; AJF75V43860; serial de carrocería AJF75V43860; SERIA DE CHASIS: N/A; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 467TM2U127070; TC: N/A; MODELO F-750; AÑO: 1979; COLOR: JADE; CLASE: CAMION, TIPO JAULA; USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, EJES: 2, TARA: 6500; CAP DE CARGA: 12500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; con número de autorización N 2284jd30795, a nombre de BERNABE GÓMEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V - 3.448.349; en la ponderación del 16,6% para cada heredero; y se proceda al nombramiento de partidor una vez firme la decisión
SEGUNDO: se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor.”

De la citada pretensión contenida en el libelo de la demanda, claramente se evidencia que la parte actora demanda a los ciudadanos Florentino Gómez y Juan Gómez Méndez por partición de la comunidad hereditaria, del único bien mueble (vehículo) derivado del fallecimiento de su progenitor el de cujusBERNABE GÓMEZ RINCÓN, cuya copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 27892902, de fecha 28/01/2010, cursante al folio dieciséis (16) como anexo del libelo de la demanda.

En el transcurso del íter procesal, y verificado los lapsos legales correspondiente, en fecha 30/06/2026 (Fl. 78), se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, emplazando a las partes por medio de boleta de notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 07/08/2026 (Fl.123 al 131), el codemandado ciudadano Florentino Gómez Méndez, asistido por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, peticionó la inadmisión sobrevenida de la presente demanda, siendo el petitorio del referido escrito del tenor siguiente:

“Conforme a los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, respetuosamente solicito que, en fase ejecutiva, se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer del documento fundamental que acredite de manera fehaciente que el vehículo cuya partición se pretende haya sido propiedad de mi padre Bernabé Gómez Méndez a la fecha de su fallecimiento en 2024, pues, tal pronunciamiento puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio.
Como ha quedado expuesto, al haberse agregado como documento fundamental de la demanda un título de propiedad a nombre de mi padre Bernabé Gómez Méndez, fechado 29 de enero de 2010, a sabiendas que ese vehículo es de mi propiedad por haberlo adquirido según titulo expedido el 4 de enero de 2022, la parte demandante no obró conforme al principio de lealtad y probidad procesal, en consecuencia, la demanda de partición de manera sobrevenida resulta inadmisible por carecer de documento fundamental según los artículo 777, 340.6, 341 del CPC y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil.
Defecto procesal de la demanda que es insubsanable, porque la validez de mi documento público de propiedad no puede juzgarse en este proceso de partición, sólo puede efectuarse en juicio separado y previo a la demanda de partición.”


En tal sentido, tenemos que las demandas de partición se sustancian a través del procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” (negrilla y subrayado propio de este Juzgado.)

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el presente caso, previa revisión de los anexos acompañados en el libelo de la demanda, se constató, el titulo que originó la acción propuesta, vale decir, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 27892902, de fecha 28/01/2010 (Fl. 16), a nombre del de cujusBERNABE GÓMEZ RINCÓN, padre de las partes intervinientes, cuya cualidad también se constató, tanto de las actas de nacimiento de cada uno de los condóminos como del acta de defunción del de cujus; por lo que en un principio, al verificarse el bien a partir (vehículo), siguió los trámites y sustanciación establecido en la norma legal adjetiva.

Ahora bien, al intervenir el co-demando Florentino Gómez Méndez, éste alega una serie de hechos de los que se concluye que el referido bien mueble (vehículo) cuya partición es peticionada en la presente causa es de su única y exclusiva propiedad, comprobándolo con la consignación del original del Certificado de Registro de Vehículo N° 220107198095, de fecha 04/01/2022 (Fl. 129), otorgado a nombre de Florentino Gómez Méndez, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.370.667; trayendo con esto de manera fehaciente que el único bien a partir no forma parte de la comunidad hereditaria del de cujus Bernabé Gómez Rincón, siendo su único propietario el ciudadano Florentino Gómez Méndez, según se desprende del referido Certificado de Registro de Vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, propiedad ésta adquirida cuatro años antes de la interposición de la presente demanda.

Razón por la cual, quien aquí decide considera que al encontrarse verificado con la documentación cursante a los autos que,el único bien que la parte actora pretendesea objeto partición no pertenece en modo alguno al acervo hereditario del de cujus Bernabé Gómez Rincón,la demanda aquí intentada deviene en inadmisible, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, al quedar demostrada la falta de título que origine comunidad sobre el mencionado bien mueble. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SE DECLARA INADMISIBLEla demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanosMarcelina Gómez Méndez, María Elena Gómez Mendoza, Gladys María Gómez Méndez y Bernabé Gómez Méndez, representados por el abogado en ejercicio Edgidio DíazRamírez, en contra del ciudadanoFlorentino Gómez y Juan Gómez Méndez, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/y.r.
Exp. Nº 23.908-25