REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-135
Exp. N° 23.735-25
DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA MARGARITA RONDÓN DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.164
Apoderados judiciales de la demandante:
Abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Alfonso Ibarra Rondón, inscritos en el IPSA con los Nros. 58.432 y 90.570 respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadanos: GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.061.325.
Apoderados judiciales de la demandada:
Abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 65.803 y 74.463 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana Rosa Margarita Rondón de Ibarra representada por los abogados en ejercicio Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Alfonso Ibarra Rondón en contra de la ciudadana Gabby Maritza Vivas Guerrero.
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 23 de abril del 2025, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado que, es propietaria de un inmueble ubicado en la Urb. Colinas del Torbes, Av. 3, Nro. 1-13, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento registrado en la Oficina Subaltema de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12/07/1971, bajo el No.12, del Tomo y Protocolo Primero; con documento de ampliación y refacción registrado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30/05/1984, No. 31 Tomo 4 Adc. Pto. 1. correspondiente al segundo trimestre de ese año; inmueble cuyo lindero SUR colinda en veintisiete metros con propiedad del señor Yofre Hernández (fallecido), quien en vida fuera la pareja de la ciudadana Gaby Maritza Vivas Guerrero; inmueble en el que afirmó vivir desde hace más de 50 años, en cuya parte posterior hay un árbol de aguacate de una altura aproximada de 7 metros y 23 cm. de diámetro, que está sembrado a una distancia de 20 cm. de la pared divisoria.
Que las ramas del árbol se extienden hasta su propiedad causando diversos daños; en temporada de cosecha, los aguacates, de un peso aproximado de un kilogramo, caen desde una altura variable de seis metros, en el techo de acerolit de su propiedad, donde a diario también caen las hojas y ramas de dicho árbol, causando basura que semanalmente hay que recoger y limpiar; las cuales obstruyen el canal de desagüe que se encuentra deteriorado en consecuencia; que la demandada por medio de un trabajador que tenía a su cargo, violó su domicilio en reiteradas ocasiones, cuando accedió sin permiso al techo de su inmueble para bajar los aguacates, situación que culminó en discusiones.

Afirmó que, desde hace ya más de quince años, se intentó solucionar tal situación mediante el diálogo con la demandada, siendo infructuoso; y que su esposo, quien es un adulto mayor, poniendo en riesgo su vida y salud, tiene que subir semanalmente con escaleras móviles al techo de acerolit para poder mantenerlo en estado de conservación.
Que en fecha 12 de junio de 2024 su esposo, Alfonso Ibarra Huérfano, acudió a la Prefectura de la Concordia, donde se firmó Acta Nro. 051, en la que la demandada aceptó y se comprometió, en la cláusula N° 3 que: "al terminar la cosecha de aguacates ella tumbará los dos árboles involucrados que están afectando al inmueble del denunciante", de lo cual afirmó hizo caso omiso alegando que no tenía tiempo e incluso se burló de ello; y que debido al incumplimiento la investigación pasó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quedando signada con el Nro. MP-179153-2024, donde se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA DE INSPECCIÓN, S.I.P. N° 482-2024, efectuada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, Dirección de Investigaciones Penales, en fecha 12 diciembre de 2024, en el inmueble de la demandada, ubicado en la Urb. Colinas del Torbes, Av. 3 Nro. 1-21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; donde se dejó constancia que: "se trata de un Sitio de Suceso Abierto, correspondiente a un árbol frutal (aguacate), el cual se encuentra ubicado en el patio trasero recostado a la pared perimetral propiedad del inmueble de la víctima, cuyos arbustos o ramas caen sobre el techo y el patio del inmueble afectado, causando daños a las láminas de acerolit, canal de desagüe, tejas que cubren la pared perimetral, filtraciones debido a la humedad en las paredes..."; anexa al libelo. En la que señala se dejó constancia de la ubicación de su inmueble y su colindancia con el inmueble de la ciudadana Gabby Vivas; así como de los daños en el techo de su propiedad, consecuencia del árbol de aguacate.
2) INSPECCIÓN OCULAR N° 001-2025, efectuada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en fecha 07 de enero de 2025, en el inmueble ubicado en la Urb. Colinas del Torbes, Av. 3 Nro. 1-21, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la demandada; donde se dejó constancia que: "se procedió a realizar observación de los individuos arbóreos de la familia Lauraceae, especie Persea americana, conocido como Aguacate, con una altura aproximada de 7 metros y 23 centímetros de diámetro...se localizan en un área verde en la parte interna y trasera de la vivienda...muy próximo a la pared perimetral de la vivienda contigua (vecino) a 20 centímetros aproximadamente, respecto al área foliar o copa está conformada por ramas de 2 metros de longitud aproximadamente que sobrepasa la pared. Terminada la visita de inspección se procedió a realizar la observación desde la otra vivienda donde el ciudadano Alfonso Ibarra titular de la cédula de identidad Nro. 1.518.559, nos permitió entrar para continuar con la inspección, donde se aprecia que parte de las ramas de la especie forestal de aguacate sobrepasa a su propiedad, también se observan hojas sobre el techo... Como comentario final la especie de aguacate próxima a la pared contigua al vecino, puede causar daños con el pasar de los años por el aumento del grosor del tallo", anexa al libelo.
Señaló que, para la procedencia de la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. aseverando que de lo anterior se evidencia lo siguiente:
1) Que existe un daño en su propiedad, específicamente en el techo de acerolit que se encuentra ubicado bajo el árbol, así como en las tejas y pared.
2) Que las hojas del árbol caen naturalmente a diario sobre su propiedad, por lo que debe invertir tiempo, trabajo y dinero en la recolección de las mismas semanalmente.
3) Que el árbol es un potencial peligro debido a su especie con tendencia a desarrollarse aún más.
4) Que la demandada conoce el problema existente con respecto al árbol, por ello firma un acuerdo en la Prefectura, que luego incumple; así mismo que conoce de la investigación que realizó la Fiscalía al permitir y presenciar las dos inspecciones que se realizaron en su domicilio, y, aun así, el árbol continúa allí.
De todo lo cual afirma que existe una evidente relación de causalidad entre el acto culposo, el conocimiento por parte de la demandada, desde hace años de que el árbol ocasionó y ocasiona daños en su propiedad, y el perjuicio ocasionado en la misma, y que ese árbol causa daño estructural al techo de su propiedad por omisión de la vecina.
En tal sentido, por las razones de hecho señaladas y con fundamento en los artículos 702, 1.185, 1.193 del Código Civil demandó a la ciudadana GABY MARITZA VIVAS GUERRERO por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, peticionando además la indexación o corrección monetaria del monto demandado, que se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.
Manifestó estimar la demanda de conformidad con la resolución Nro. 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (245.283,00 Bs.), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS ONCE CON NOVENTA Y TRES (2.611,93) veces el valor del euro, cuyo cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy es de 94,0001 bolívares por euro; lo cual equivale a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), o su equivalente en Unidades Tributarias.
Por auto dictado en fecha 14/05/2025, (Fl.26), se admitió la referida demanda ordenándose su tramitación a través del procedimiento ordinario, y citar a la demandada ciudadana Gaby Maritza Vivas Guerrero para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo practicada la misma en fecha 06/06/2025, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio 31.
Mediante escrito presentado en fecha 03/07/2025, (Fls.34-37), las apoderadas judiciales de la demandada dieron contestación a la demanda alegando las siguientes defensas:
Como punto previo manifestaron impugnar la estimación de la demanda, afirmando que la misma es insuficiente para la admisión del recurso de casación, manifestando la representación de la demandada que la establecían en la cantidad de tres mil cien euros (€ 3.100,00) equivalentes a 291.400 bolívares.
Seguidamente procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda aseverando que aceptan que la demandante es la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 3, N.º 1, calle 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, juntamente con su esposo, o sus hijos, que es verdad que tiene linderos colindantes con su propiedad, con la propiedad de la demandante y de su esposo y que es cierta la existencia de un árbol del fruto del aguacate dentro de su propiedad.
Que no es cierto, que el árbol o mata de aguacate en sus ramas, irrumpa la propiedad de la parte demandante, ya que se encuentra sembrado en la propiedad de su poderdante y los frutos que anualmente da el árbol, se recogen y caen dentro del diámetro de propiedad de su mandante, y que es un árbol eminentemente joven y de sembradío reciente, que en los linderos colindantes de los inmuebles de los vecinos se encuentran árboles que desprenden hojas muertas o las hojas que trae consigo los vientos y el aire, por ello no se le puede imputar la responsabilidad o culpabilidad de lo señalado por la demandante; y que si han sostenido diálogos y conversaciones tanto privadamente como con instituciones públicas y que por ello proceden a impugnar los recaudos anexos al libelo de la demanda relativos al acta de inspección, reproducciones fotográficas e inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y rechazaron el derecho invocado por la demandante.
Opusieron como defensas perentorias la falta de cualidad e interés de la ciudadana Rosa Margarita Rondon Ibarra para intentar la demanda; y de Gabby Maritza Vivas Guerrero para sostenerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de cualidad e interés de la actora deviene en que la ciudadana ROSA Margarita Rondon de Ibarra en el libelo de la demanda señaló que es de estado civil casada y que su esposo, Alfonso Ibarra Huerfano, ha intervenido en la resolución del caso y por lo tanto se deduce que Rosa Margarita Rondon de Ibarra, no solamente es la propietaria del inmueble, ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 3 N.º 1, calle 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sino también su esposo, Alfonso Ibarra Huerfano, quien también debió suscribir la presente demanda, por ser copropietario de mencionado bien inmueble, al ser el cónyuge de la demandante, y no la suscribió, por lo que está ausente la legitimación activa del actor por faltar la constitución del litisconsorcio activo necesario de acuerdo a los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil; y que por lo tanto la demandada, Gabby Maritza Guerrero Vivas, tampoco tiene cualidad para sostener el proceso, por lo que solicitaron sea desechado el proceso por falta de cualidad al ser un presupuesto procesal de la acción, que afecta el orden público y el principio de las formas procesales, y que en consecuencia sea declarada inadmisible la demanda.
Manifestaron proponer como segunda defensa perentoria la improcedencia de la demanda de daños y perjuicios, por falta de cuantificación del daño sufrido por la presunta víctima del daño, en consecuencia, de la conducta de la presunta agente del daño, citando los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que del contenido de la demanda, se observa que la actora no precisa, ni señala, ni indica, los linderos y medidas, del inmueble de su propiedad y propiedad de su mandante, elementos necesarios y vitales que son necesarios en la etapa de ejecución de toda sentencia, sea forzada o voluntaria, por preverlo así el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 684, 685 y siguientes del Código Civil Venezolano, a su vez la parte demandante no expreso en la demanda qué tipo de daño material reclama, si es material, moral, etc., ni estableció las causas o motivos de la indemnización que solicita de tres mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (3.000,00 $) o de su cantidad en bolívares doscientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares (245.283,00 Bs), y tampoco presentó el documento fundamental, de conformidad con el artículo 340, numeral 6, en concordancia con el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual es el documento que indique o demuestre el supuesto daño en bolívares o dólares, y las causas de donde se derive la presunción del valor o estimación del daño; peticionando finalmente sea declarada sin lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.
Al folio 38 cursa poder apud acta conferido en fecha 09/07/2025 a los abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Alfonso Ibarra Rondón por el ciudadano Alfonso Ibarra Huerfano, quien manifestó ser esposo de la demandante, quien así mismo manifestó ratificar íntegramente la demanda presentada por su esposa.
Mediante escrito presentado en fecha 10/07/2025, (Fls.40-43), los apoderados judiciales de la actora manifestaron oponerse a la impugnación de la demanda aseverando que la demandada impugna la estimación de la demanda, alegando que la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (245.283,00 Bs.), equivalente a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), es insuficiente para la admisión de un eventual recurso de casación, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; reafirmando que tal estimación se realizó conforme a la Resolución Nro. 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, utilizando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (94,0001 Bs. por euro), y que la cuantía expresada en bolívares y su equivalente en dólares es clara, precisa y adecuada al valor de los daños reclamados, cumpliendo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la estimación sea razonable y ajustada a la pretensión.
Que la demandada no demuestra cómo la cuantía estimada afecta la admisibilidad de la demanda o el desarrollo del proceso en primera instancia, señalando que su argumento sobre la insuficiencia para un recurso de casación es irrelevante en esta etapa procesal, ya que la admisibilidad de la demanda no depende de los requisitos para un recurso extraordinario, sino de los elementos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido plenamente cumplidos, y que la demandada propone una cuantía de tres mil cien euros (3.100,00 €), equivalente a doscientos noventa y un mil cuatrocientos bolívares (291.400,00 Bs.), sin fundamentar por qué esta cantidad sería más adecuada, por lo que soliciatron se declare sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, por carecer de fundamento legal y ser contraria a los hechos expuestos en el libelo.
Así mismo procedieron a expresar una serie de argumentos que denominaron oposición a la negación de los hechos, a la impugnación de los recaudos y a las defensas perentorias en los términos allí expresados, peticionando que fuese admitido ese escrito como oposición a las cuestiones previas, y que fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas planteadas por la demandada incluyendo la impugnación de la cuantía de la demanda, la negación de los hechos, la impugnación de los recaudos y a las defensas perentorias de falta de cualidad e improcedencia de la acción.
Mediante escrito presentado en fecha 31/07/2025, (Fls.44-64),las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron promover pruebas en los términos allí señalados, promoviendo documentales, impresiones fotográficas, informe del Cuerpo de Bomberos, Testimoniales de las ciudadanas Yris Julieta Piña Ramírez y Gabby Maritza Vivas Guerrero e inspección judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 05/08/2025, los apoderados judiciales de la actora manifestaron oponerse a las pruebas de su contraparte peticionando en su parte final que:
“Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal que:
PRIMERO: Declare EXTEMPORÁNEA Y PROCESALMENTE INADMISIBLE la promoción de pruebas presentada por la parte demandada en fecha 31/07/25, por haberse realizado antes del pronunciamiento sobre las cuestiones previas, en contravención a los artículos 5, 15, 338, 346, 353, 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordene la desestimación de dichas pruebas, precluyendo el derecho de la parte demandada a promoverlas en esta etapa procesal, en resguardo de los principios de debido proceso, legalidad y economía procesal.
TERCERO: resuelva con carácter prioritario las cuestiones previas promovidas, conforme al artículo 353 del CPC, a fin de garantizar la continuidad ordenada del procedimiento y la seguridad jurídica de las partes.
IV. CONCLUSIONES
La promoción de pruebas efectuada por la parte demandada es manifiestamente extemporánea y nula, al haberse realizado en una etapa procesal en la que el juicio no está abierto a pruebas, dado que la incidencia de cuestiones previas aún no ha sido resuelta. Esta actuación contraviene las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los criterios pacíficos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los principios doctrinales y la lógica juridica que rige el proceso civil venezolano.
Permitir la admisión de dichas pruebas generaría un vicio procesal que afectaría el derecho a la defensa de la parte demandante y desvirtuaría el orden público procesal. En consecuencia, este Tribunal tiene el deber de imponer el rigor de la ley, declarando la inadmisibilidad de la promoción extemporánea y resolviendo con celeridad las cuestiones previas pendientes, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por auto dictado en fecha 11/08/2025, (Fls.71-73), el tribunal desechó la oposición formulada precisándole a la parte actora lo siguiente:
“En el presente caso sub examen, se desprende claramente que las pruebas promovidas, fueron agregadas por auto de fecha 01/08/2025, (flo. 65), por lo cual las partes tenían desde el mismo dia para oponerse a dichas pruebas, venciendo el día 05/08/2025; lapso dentro del cual la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
…Omissis…
Ahora bien, vista la oposición planteada por la parte demandante en relación a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en razón de que este Tribunal aún no ha emitido pronunciamiento respecto a la incidencia de cuestiones previas, y en virtud de lo cual a su decir el lapso probatorio aún no ha sido abierto por este Tribunal.

Vista la oposición formulada, pasa este Juzgador a realizar una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la parte demandada inserto a los folios 34 al 37 y sus vueltos, de fecha 03 de julio de 2025, el cual intitula como "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEFENSA PERENTORIA", del escrito se observa que la parte demandada opone como primera defensa perentoria la falta de cualidad y como segunda defensa perentoria la improcedencia de la acción de daños y perjuicios.

Así mismo vista la oposición formulada con respecto a las defensas perentorias invocadas por la parte demandada, este Tribunal observa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

"Artículo 361°: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o Ilamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación".

Del artículo anterior se desprende el derecho que tiene el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponer las razones, defensas o excepciones perentorias que crea conveniente alegar con el fin de realizar una defensa adecuada. A su vez prevé la posibilidad que con la contestación haga valer como defensa perentoria la falta de cualidad y también que puede hacer uso de la oposición de cuestiones previas si asi lo quisiera.
…Omissis…

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende claramente que la falta de cualidad que pueda hacer alegada por la parte demandada en su contestación es considerada como una defensa perentoria y que la oportunidad en que la misma debe ser resulta es al fondo de la controversia (sentencia) como un punto previo dentro de la misma, no antes, es decir, ad initio, o al comienzo del juicio, pues tal circunstancia fue eliminada en el nuevo Código de procedimiento Civil.

Es por lo que este Tribunal en concordancia a lo arriba analizado y comentado considera que las defensas perentorias opuestas por la parte demandada fueron realizadas en la oportunidad que prevé la norma, y de las cuales aún este Tribunal no debe pronunciamiento alguno, pues de lo inferido arriba aun no es la oportunidad procesal para hacerlo. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante. Así se decide.

Procediendo de seguidas el Tribunal a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y fijar la forma de su evacuación, cuyas actuaciones cursan a los folios del 74 al 79.
En fecha 30/10/2025, (Fls.80-82), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los términos allí expuestos.

En fecha 17/11/2025, (Fls.83-87), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los términos allí expuestos.

Por auto dictado en fecha 14/01/2026, (Fl.89), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Temporal, advirtiendo a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia dentro de lapso, habiendo transcurrido hasta esa fecha 16 días del término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.



Para decidir el Tribunal observa:

En razón de la impugnación de la cuantía de la demanda y de las defensas perentorias opuestas con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal pasa de seguida a realizar primeramente pronunciamiento en relación a las mismas en su orden de prevalencia, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTÍA POR INSUFICIENTE:

Seguidamente se pronuncia este sentenciador sobre el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al negar, rechazar y contradecir por ser temeraria e insuficiente la estimación de la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000699 proferida en fecha 12 de diciembre del 2024, 121224, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló en relación a la estimación de la cuantía de la demanda y su impugnación por parte del demandado lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de la original)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/340447-000699-121224-2024-23-695.html

En el caso de autos, se observa que la parte actora afirmó en el libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 23/04/2025 estimar la cuantía de la demanda de conformidad con la resolución Nro. 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (245.283,00 Bs.), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS ONCE CON NOVENTA Y TRES (2.611,93) veces el valor del euro, cuyo cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy es de 94,0001 bolívares por euro; lo cual equivale a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), cuantía esta que fue impugnada por la representación judicial de la demandada por considerarla insuficiente para la admisión del recurso de casación, manifestando que la establecían en la cantidad de tres mil cien euros (€ 3.100,00) equivalentes a 291.400 bolívares.

Ahora bien, quien aquí decide observa que el motivo explanado por la parte demandada para impugnar la cuantía referente a que no es una cantidad suficiente para acceder al recurso de casación, en modo alguno se encuentra contemplado en el supra citado artículo 38 procesal, siendo en principio carga del demandante estimar el valor de la demanda a tenor de lo establecido en la parte inicial de dicha norma; y en caso de impugnación como bien lo precisó la jurisprudencia antes señalada, es el demandado quien al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, y no siendo la causal invocada factible de ser catalogada como un hecho nuevo, es por lo que con estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que la parte demandada hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere insuficiente, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (245.283,00 Bs.). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que para la fecha de interposición de la demanda –23 de abril del 2025– la moneda de mayor valor señalada por el Banco Central de Venezuela era el euro, conforme se evidencia de la tabla anexa extraída de la mencionada institución bancaria:

De la citada tabla lo anterior se colige de manera clara y precisa que, la moneda de mayor valor según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para el día 23/04/2025, era el euro (€), cotizado en 94,55 Bs/EUR.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Siendo así, quien aquí decide considera menester precisar que la Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, en lo que respecta a la competencia por la cuantía, habiendo establecido en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

Por su parte, los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-(Omissis). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …(Sic)”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estipulado en las normas constitucionales citadas, resulta innegable que a los tribunales les corresponde garantizar que las partes no sufran indefensión o desigualdad, así como la aplicación de la vía jurídica idónea prevista en la Ley para cada caso en concreto sometido a su conocimiento, bajo la dirección del Juez competente, ya que, de no ser así, se estaría vulnerando el debido proceso, garantía fundamental de rango constitucional. (ver Sent. TSJ-SCC N° 996 del 19/12/2007).
En relación a la garantía del Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 proferida en fecha 09/08/2022, citando sentencia de la Sala Constitucional N° 180 del 19/02/2004 y N° 118 del 09/02/2018, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 180, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a ser juzgado por el Juez natural, estableció lo siguiente:
Con respecto al Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Resaltados del original)

(…)

De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “(…) es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, (…) y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML
La citada sentencia denota la larga trayectoria que desde el año 1.915 tiene la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, el cual es la persona idónea para conocer la problemática planteada al poder juridicial en cualquiera de sus diferentes tribunales, constituyendo materia de orden público lo relativo a la competencia por cuantía, la materia, funcional e incluso los trámites esenciales del proceso, y por ende el dictamen de la sentencia.
Así las cosas, resulta forzoso en esta etapa del proceso para este Tribunal verificar si efectivamente es competente para continuar conociendo y decidir la presente causa, en aplicación del principio constitucional establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la parte actora estableció en el libelo de la demanda la cuantía de la misma en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (245.283,00 Bs.).

En el caso de autos, como bien se señaló la demanda intentada fue presentada para su distribución en fecha 23 de abril del 2025, habiendo estimado la parte actora la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (245.283,00 Bs.), monto este que dividido entre el valor equivalente en bolívares de la moneda de mayor valor para esa fecha (€) cotizado en 94,55 bolívares, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (EUR 2594,21) monto este inferior a tres mil veces la moneda de mayor valor a que hace referencia el literal “b” del artículo 1 de la citada Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en la Resolución supra indicada, este Juzgado -categoría B en el escalafón judicial-, es competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo que para la fecha de la presentación de la demanda (23/04/2025) el euro (€), estaba cotizado en la cantidad de noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.94,55) por euro, este órgano jurisdiccional era competente para conocer demandas contenciosas CUYA CUANTÍA SUPERARA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.283.650,00) . Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, al haber estipulado la parte actora la cuantía de la demanda en la cantidad de 245.283,00 bolívares, monto éste que no supera la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia antes precisada, que para la fecha de la interposición de la demandada se situaba en la cantidad de Bs.283.650,00, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2023-001 del 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a lo fines de garantizar que la presente causa sea decidida por su Juez Natural conforme a las razones de hecho y de derecho supra explanadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para continuar conociendo de la presente causa, y, en consecuencia, declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 23.735-25