REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en el escrito libelar ratificada en el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2026, inserto a los folios 2 al 5 y sus vueltos del cuaderno de medidas, se observa:
La referida solicitud cautelar se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano José Rubén Urbina Velásquez, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Merali Carolina Molina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.491, en contra de la ciudadana Nohemí Solvey Márquez Pérez por reconocimiento de unión concubinaria.
La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se decreten las siguientes medidas innominadas: 1- Medida innominada de administración compartida del lote de terreno denominado “Finca Liliana” ubicado en el sector Caño Tigre, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Colinda con Caño tigre; SUR: Colinda con Caño Siriri; Este: Colinda en parte con Caño Tigre y en parte con Caño Siriri; Oeste: Colinda en parte con camellón de acceso y en parte con Gerson Contreras; el cual cuenta con una superficie aproximada de 115 hectáreas con 9.711,40 m2. 2.-Medida de inventario judicial, sobre bienes muebles ubicados en el predio “Finca Liliana”, y la mercancía contenida en el local comercial ubicado en la población de El Piñal, esquina de calle principal, diagonal a lo que en su momento fue una estación de servicio en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. 3.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de los derechos y acciones sobre la firma personal denominada Solvey Repuestos & Parts Márquez P., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con el N° 43, tomo 24, de fecha 10 de noviembre de 2023, expediente N° 380.26440, la cual funciona en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
Sustenta la solicitud de las referidas medidas alegando que la apariencia de buen derecho se evidencia al descender a los autos que componen el expediente y de la revisión preliminar de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda. Que en la documentación aparecen como adquirentes los ciudadanos José Rubén Urbina Velásquez y Nohemi Solvey Márquez Pérez con lo cual emerge la apariencia de buen derecho.
Respecto al periculum in mora manifiesta que de la narrativa del libelo adminiculada con el material probatorio, se deduce la situación que mientras dure el proceso que dilucide la acción merodeclarativa incoada, surge el temor de que la demandada disponga unilateralmente de la totalidad del patrimonio que pertenece a ambos, causando a su mandante un perjuicio mayor en la esfera patrimonial.
Respecto al peligro de daño, adujo que el mismo estriba que con la disposición del patrimonio común se deje al ciudadano José Rubén Urbina Velásquez sin los bienes que le pertenecen y no le sea retribuido siquiera la porción de dinero devengado por la enajenación que se llegare a realizar.
Así las cosas, a los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 procesal, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 6 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Exp: Nº. AA20-C-2012-000244).
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero procesal, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 9 al 11 y sus vueltos del cuaderno principal, riela copia certificada, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal de documento privado de promesa de compra venta celebrado el 10 de septiembre de 2024, entre Liliana Marisol Guerrero Sánchez en su carácter de propietaria y el ciudadano José Rubén Urbina Velásquez, obrando como optante comprador, sobre unas mejoras en la finca La Liliana, situado en el sector Caño Tigre, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure.
- A los folios 12 al 14 y sus vueltos del cuaderno principal, riela copia certificada, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal de documento privado de contrato de renegociación de la promesa de compra venta anteriormente relacionada, suscrito entre la ciudadana Liliana Marisol Guerrero Sánchez y José Gregorio Urbaez Prato, con el carácter de propietarios, y por la otra parte el ciudadano José Rubén Urbina Velásquez optante comprador, por el cual los propietarios reconocen a la ciudadana Nohemi Solvey Márquez Pérez, concubina de José Rubén Urbina Velásquez, como parte del referido contrato en la misma igualdad de derechos y deberes de su concubino, para dar cumplimiento a la renegociación del contrato contenido en el documento de fecha 10 de septiembre de 2024.
De las documentales anteriormente relacionadas, las cuales fueron examinadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares, a juicio de ésta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual implica para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que al tener la demandada la propiedad del bien sobre el cual recaiga la medida que se decrete podría traspasarlo a un tercero, lo cual provoca para el demandante un fundado temor en que se le pueda ocasionar una grave lesión de difícil reparación, encontrándose cumplido el periculum in damni.
No obstante, esta sentenciadora evidencia que la parte demandante no consignó los documentos que acrediten que la demandada sea propietaria de las mejoras construidas sobre el predio denominado “Finca La Liliana”, ya que los documentos anteriormente relacionados se contraen a una promesa de compra venta, así como tampoco acreditó la propiedad de la demandada sobre el rebaño de ganado existente en dicho Predio, ni tampoco consta documento alguno que acredite que la mercancía existente en el local comercial ubicado en la Población de El Piñal, esquina de la Calle Principal, diagonal a lo que en su momento fue una estación de servicio en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, lo que resulta indispensable de conformidad con lo previsto en el Artículo 587 procesal, conforme al cual ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, por lo que al no haberse acreditado la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitan las medidas innominadas de administración compartida del mencionado predio, así como del inventario judicial tanto del ganado existente en el mismo, y de la mercancía contenida en el almacén, resulta forzoso negar las mismas. Así se decide
Así las cosas, por cuanto sólo fue consignado el documento de la firma personal Solvey Repuestos & Parts Márquez P., perteneciente a la demandada Nohemi Solvey Márquez Pérez, se decreta la medida solicitada en razón de que la misma se enmarca en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 procesal, y siendo concurrentes los tres requisitos de procedibilidad para el decreto de dicha medida innominada, concluye esta juzgadora que debe decretarse. En consecuencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero procesal, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR de la firma personal Solvey Repuestos & Parts Márquez P, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con el N° 43, Tomo 24-B, de fecha 10 de noviembre de 2023, expediente N° 380.26440. Líbrese el oficio respectivo al Registro Mercantil.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria temporal
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