REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ RODRIGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.861, y JESUS ALFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.305, domiciliados en la Avenida Bolívar con calle 3, urbanización Andrés Bello, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.831, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 218.476.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARCELA BAUTISTA DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.204.057; e INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.928, domiciliados en la Vereda Metropolitana, casa N° 1-20, Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 36.919/2025.

I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano, y Jesús Alfonso Zambrano, asistidos por el abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, en contra de los ciudadanos María Marcela Bautista de Gálviz e Inocencio Gálviz Bautista, por cumplimiento del contrato celebrado por vía privada el 24 de abril de 2023, con fundamento en los Artículos 1133, 1474, 1486, 1495 y 1527 del Código Civil. (Folios 1 al 12 con anexos a los folios 13 al 18).
Por auto de fecha 9 de abril de 2025, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos la citación del último. (Folio 19).
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2025, los demandantes, confirieron poder apud acta al abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza. (Folio 20).
En fecha 9 de mayo de 2025, la secretaria temporal hizo constar que se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión. (Folio 22).
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, el alguacil informó que contactó a la codemandada María Marcela Bautista de Gálviz, y al hacerle entrega de la respectiva compulsa, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación; por lo cual la declaró legalmente citada. (Folios 23 al 24).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, se acordó librar boleta de notificación a la codemandada María Marcela Bautista de Gálviz, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 27).
A los folios 28 al 29, corre diligencia de fecha 16 de junio de 2025, suscrita por el alguacil, mediante la cual informó que contactó al codemandado Inocencio Galviz Bautista, y al hacerle entrega de la respectiva compulsa, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación; por lo cual lo declaró legalmente citado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al codemandado Inocencio Gálviz Bautista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 al 32).
En fecha 26 de junio de 2025, la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de haber entregado las boletas notificación libradas a los codemandados María Marcela Bautista de Gálviz e Inocencio Gálviz Bautista. (Folio 33).
En fecha 25 de julio de 2025, los codemandados asistidos de la Defensora Pública Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira abogada María Milagros Bohórquez Suárez, dieron contestación a la demanda; solicitando se fijara un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 34 al 38. Anexos a los folios 39 al 46).
En fecha 31 de julio de 2025, los codemandados asistidos por el abogado Yosman Alejandro Rincón Molina, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en materia integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 58 y 59), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, inserto al folio 60.
En fecha 10 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 61 al 64 y sus anexos de los folios 65 al 71), cuya admisión fue negada por extemporánea mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, inserto al folio 72.

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, en contra de los ciudadanos María Marcela Bautista de Gálviz e Inocencio Gálviz Bautista, por cumplimiento del contrato celebrado por vía privada el 24 de abril de 2023, con fundamento en los Artículos 1133, 1474, 1.486, 1425 y 1527 del Código Civil.
La parte demandante manifiesta que en fecha 24 de abril del año 2023, firmaron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana María Marcela Bautista de Galviz con el consentimiento de su cónyuge Inocencio Gálviz Bautista, quién manifestó su voluntad estampando su firma y huellas dactilares al pie del documento, el cual fue redactado por la abogada Beatriz Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.729 del departamento legal de la inmobiliaria Remax Momentum.
Que el inmueble le pertenece a la promitente vendedora María Marcela Bautista de Gálviz, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 2 de diciembre de 2014, N° 2011.6395, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1183 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que dicho contrato de opción de compra venta sobre una vivienda tuvo su origen a través de la Inmobiliaria Remax Momentum, captada y promocionada para su venta por agentes inmobiliarios de esa prestigiosa empresa de bienes raíces. Que tal inmueble consiste en un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida, destinada a vivienda principal, ubicada en Cordero, Avenida Bolívar con calle 3, urbanización Andrés Bello, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, con un área de terreno de 152,44 mts2 y un área de construcción de 81,20 mts2, la cual consta de una planta con dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, porche, patio, garaje, servicios de aguas blancas y servidas empotradas, techo de platabanda, pisos de cerámica, rejas de hierro, paredes de bloques frisados, servicio de electricidad interna, tanque de agua para 1.000 litros e instalaciones de agua caliente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con propiedad de José Gonzalo Sánchez, mide 28,20 metros; SUR: Con propiedad de Juan Pablo Melo Parra, mide 28,30 metros; ESTE: Con calle 3 y avenida Bolívar, mide 7,38 metros; OESTE: Con propiedad de Juan Pablo Melo Parra, mide 28,30 metros.
Que dicha negociación fue pactada en la cláusula segunda del referido contrato por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 14.500,00), de los cuales los promitentes compradores en fecha 24 de abril del año 2023, momento de la firma del documento, pagaron en calidad de inicial la cantidad de TRECE MIL DOLARES (USD 13.000,00) a los promitentes vendedores, quienes en su condición de personas de la tercera edad fueron en ese momento en compañía de su hijo Jilver Gálviz, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.274 y su esposa Deysi Mayerlin Gelvis Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.146, los cuales recibieron conformes el dinero efectivo en billetes de 100 dólares, por lo cual se procedió al otorgamiento del contrato por parte de la prominente vendedora y su cónyuge, con la firma y la huella dactilar.
Que igualmente en el mismo folio del documento firmado por las partes, se estampó la nota al pie de página de recibido el dinero por la ciudadana Deysi Mayerlin Gelvis Chacón. Que con ese pago en calidad de inicial por la cantidad de TRECE MIL DOLARES (USD 13.000,00) que corresponden al 89,66 % del valor de la casa, los promitentes vendedores le dieron la posesión del inmueble, la cual ejercen actualmente.
Alegan que tal como fue acordado en la cláusula segunda, ordinal B), el saldo restante que es la diferencia equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 1.500,00), serían pagados para el día de la firma del documento definitivo en el Registro Público respectivo, estimando que ello se efectuaría dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento de promesa bilateral de compra venta; tal como lo establece el parágrafo primero de la cláusula segunda, en cuanto a que los promitentes vendedores, se obligaban a que una vez los promitentes compradores pagaran la totalidad del precio de venta acordado a la entera y cabal satisfacción de la promitente vendedora, ésta efectuaría el traspaso de la propiedad del inmueble objeto del contrato a favor de los promitentes compradores mediante documento público.
Que en fecha 11 de agosto de 2023, por solicitud de la promitente vendedora, le realizaron un primer pago del saldo restante por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (USD 600,00) como abono a la deuda total, el cual fue recibido en ese momento en compañía de su hijo Jilver Gálviz, tal como se evidencia en la nota marginal en el documento original de compra venta, con la firma de recibido conforme a la entera y cabal satisfacción de la promitente vendedora. Que igualmente en fecha 22 de diciembre de 2023, a solicitud de la promitente vendedora realizaron un primer pago del saldo restante, por la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES (USD 900,00), recibido en ese momento en compañía de su hijo Jilver Gálviz, según consta de la nota marginal en el documento original de compra venta con la firma de recibido conforme a la entera y cabal satisfacción de la promitente vendedora.
Que de ésta manera cancelaron la totalidad del precio de la venta de la casa, para honrar el compromiso de lo acordado en la negociación, por ser los promitentes compradores personas serias y responsables.
Que no obstante, ya han pasado aproximadamente dos años desde que se realizó y materializó la negociación, y no se ha cumplido con lo acordado en la promesa bilateral de opción de compra venta en el parágrafo primero de la cláusula segunda, en la cual los promitentes vendedores se obligaban a que una vez los promitentes compradores pagaran la totalidad del precio de venta acordado a la entera y cabal satisfacción de la promitente vendedora, ésta efectuaría el traspaso de la propiedad del inmueble objeto del contrato a favor de los promitentes compradores mediante documento público definitivo en el Registro de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Que en reiteradas oportunidades le han solicitado a la promitente vendedora, que cumplan con el contrato de opción de compra venta y se elabore el documento definitivo para presentarlo al registro, habiéndose negado reiteradamente alegando que no tienen tiempo para sacar los requisitos que piden en el Registro Público, los cuales son personalísimos, a saber, la constancia de salud mental, la solvencia municipal, entre otros. Que ya ésta situación les preocupa, por cuanto compraron una casa donde viven en paz y armonía, la pagaron en su totalidad y no tienen el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público respectivo.
Que por haber cumplido sus obligaciones como compradores de buena fe y que en virtud de las actuaciones de la vendedora y su cónyuge, en cuanto a la protocolización del documento de compra venta ante el Registro Público por incumplir con la promesa bilateral de opción de compra venta en el parágrafo primero de la clausula segunda, para la transmisión de la propiedad en un plazo de treinta días continuos, es por lo que acuden a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 24 de abril del año 2023 a los ciudadanos María Marcela Bautista de Gálviz e Inocencio Gálviz Bautista, propietarios vendedores del bien inmueble.
Solicitó que la parte demandada convenga en el cumplimiento peticionado ó que en su defecto sea ordenado por éste Tribunal la protocolización del documento de compra venta del bien inmueble y que se libre oficio al Registro Público respectivo.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1133, 1474, 1486, 1495 y 1527 del Código Civil.

Los codemandados ciudadanos María Marcela Bautista de Galviz e Inocencio Gálviz Bautista, asistidos de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad correspondiente contestaron la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar, por no ser ciertos los hechos alegados.
Que es cierto que realizaron un contrato de promesa bilateral de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por documento privado con los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, consistente en la venta de un inmueble conformado por un lote de terreno y la vivienda sobre él construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Bolívar, con calle 3, urbanización Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con un área de terreno 152,44 mts y un área de construcción de 81,10 mts2, la cual consta de una vivienda construida de una planta con dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y área de servicios, porche, patio, techos de platabanda, pisos de cerámica, rejas de hierro, paredes de bloque frisadas, puertas entamboradas de madera; garaje; todos los servicios de aguas blancas y negras empotradas, servicios de electricidad interna, tanque para 1.000 litros de agua, instalación para servicios de agua caliente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de José Gonzalo Sánchez, mide 28,20 mts; SUR: Con Propiedad de Juan Pablo Melo Parra, mide 28,30 mts; ESTE: Con calle 3, con Avenida Bolívar, mide 7,38 mts; OESTE: Con propiedad de Sara Eva Pulido de Tarazona, mide 5,30 mts.
Que el inmueble en referencia le pertenece a la promitente vendedora María Marcela Bautista De Gálviz, tal como consta en el documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2014, bajo el N° 2011.6295, asiento registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.18.1.1183, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que el precio de venta del inmueble correspondió a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (14.500,00 USD) por el pago y la compra del mencionado inmueble, en dinero efectivo, dando en calidad de inicial, la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.000,00 USD), en dinero en efectivo, como pago inicial, que sería imputado a la totalidad del precio. Que el saldo restante equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500,00 USD), serían pagados para la firma del documento definitivo en el Registro Publico respectivo, a los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma de la promesa bilateral.
Alegan que ciertamente suscribieron el contrato de promesa bilateral, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pero que no es cierto que hayan incumplido su obligación de suscribir el documento respectivo ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario, sino que con posterioridad a la negociación surgieron una serie de situaciones que han afectado el cumplimiento definitivo de la venta, en virtud que son adultos mayores, de la tercera edad y que dentro de la negociación del inmueble, adicionalmente de manera verbal las partes fijaron otras obligaciones contraídas por los promitentes compradores, como fueron las siguientes:- Que dieron en venta los enseres que se encontraban dentro del inmueble de su propiedad, a solicitud de los promitentes compradores, a saber: a.- Una cocina grande de empotrar de seis hornillas, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200,00 USD). b- Una lavadora valorada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (220,00 USD). c.- Seis bancos de barra en madera y cuero en DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200,00 USD). d.- Un juego de muebles en cuero, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (350,00 USD). d.- Un gavetero de madera con espejo, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (150,00 USD). Que sumando todos los artículos arroja un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS de AMERICA (1.120,00 USD). Que ante ésta realidad a pesar que en varias oportunidades les han solicitado la entrega del dinero que les adeudan por los enseres e inventario y que de no poder cancelarlo también les han dado la opción que les permitan retirarlos del inmueble.
Que dentro de las obligaciones adquiridas por los promitentes compradores, de manera verbal indicaron que no se preocuparan, que ellos tramitaban ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello todas las obligaciones y requisitos para la venta. Que si bien es cierto en el documento privado constan sus obligaciones, los promitentes compradores de manera verbal las asumieron, en virtud que para el momento de la negociación existía una muy buena relación entre ambas partes, exceso de confianza, buena fe. Que inclusive su hijo Jilwer Yslander Gálviz Bautista, realizó unos negocios de inversión con el hijo de los promitentes compradores y demandantes, tal como consta de documento privado de deuda asumida por el ciudadano Oscar Alberto Zambrano Rodríguez, en la causa Fiscal N° MP- 188810-24 de fecha 22 de octubre de 2024. Que su hijo le prestó la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.860,00 USD), los cuales no le ha devuelto. Que con relación a las obligaciones de la Alcaldía y SENIAT, se confiaron en que ellos las harían.
Que con tales hechos quieren demostrar que nunca ha habido mala fe de su parte en negarse a firmar el documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario. Que están sumamente sorprendidos por la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que son ellos los que no los han llamado a firmar en el Registro; y quedaron en eso. Que por el contrario conocen claramente sus obligaciones y están en disposición de firmar el documento en la oportunidad que se les indique, por cuanto hasta la fecha no ha sido introducido en el Registro Inmobiliario.
Que aprovechan ésta instancia judicial para solicitar como medios alternativos de solución pacifica de los conflictos, se fije un acto conciliatorio entre las partes para aclarar las obligaciones pendientes por parte de los accionantes, a saber, el compromiso verbal de tramitar ante la Alcaldía y la cancelación de los bienes muebles que les compraron adicionalmente a la casa y que se encuentran en el inmueble en uso. Que igualmente informen que pasó con el hijo que no ha terminado de cancelar dejando claro que no se están negando al cumplimiento del contrato de compra venta.

Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1167 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Igualmente, el Artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Cabe destacar respecto de las obligaciones de las partes en el contrato de venta, lo dispuesto en los Artículos 1474, 1487, 1488 y 1527 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tienen las partes suscribientes de un contrato de compraventa, a saber, el vendedor de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del respectivo documento traslativo de la propiedad en la Oficina de Registro Público respectiva, y el comprador el pago del precio convenido en la venta en el día y lugar determinados en el contrato.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑO:
1- Al folio 13, rielan copias simples de cédulas de identidad. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, y sirven para evidenciar que los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano, se identifica con la cédula de identidad N° V- 3.431.861 y Jesús Alfonso Zambrano, se identifica con la cédula de identidad N° V-3.077.305.
2- Al folio 14, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la codemandada ciudadana María Marcela Bautista, se identifica con la cédula de identidad N° V- 4.204.057.
3.- Al folio 15, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el co demandado Inocencio Galviz Bautista, se identifica con la cédula de identidad N° V-3.078.928.
4.- A los folios 16 al 18, riela copia certificada de documento privado fechado el 24 de abril de 2023, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad de éste Tribunal, acompañado como instrumento fundamental de la demanda. Dicha probanza, por cuanto no fue desconocida ni tachada, se tiene como reconocida y se valora como documento privado reconocido de conformidad con el Artículo 444 procesal y 1363 del Código Civil, y sirve para evidenciar que la ciudadana María Marcela Bautista de Gálviz, celebró con los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, un contrato que denominaron promesa bilateral de compra venta, mediante el cual la codemandada María Marcela Bautista de Gálviz, con el carácter de promitente vendedora prometió vender a los demandantes promitentes compradores un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida Bolívar con calle 3, urbanización Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con un área de terreno 152,44 mts2, y un área de construcción de 81,10 mts2, la cual consta de una planta con dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, porche, patio, techo de platabanda, pisos de cerámica, rejas de hierro, paredes de bloque frisadas, puertas entamboradas de madera; garaje; todos los servicios de aguas blancas y negras empotradas, servicios de electricidad interna, tanque para 1.000 litros de agua, instalaciones para servicios de agua caliente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de José Gonzalo Sánchez, mide 28,20 metros. SUR: Con propiedad de Juan Pablo Melo Parra, mide 28,30 metros. ESTE: Con calle 3 con avenida Bolívar, mide 7,38 metros, y OESTE: Con propiedad de Sara Eva Pulido de Tarazona, mide 5,30 metros. Que el precio de la venta fue establecido por las partes conforme al convenio cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, en su Artículo 8 literal b) en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago, fijándolo en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 14.500,00), el cual sería cancelado de manera fraccionada de la siguiente manera: a.- En calidad de inicial de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000), en dinero efectivo como pago inicial que sería imputado al precio y pagado en el momento de la firma de la promesa bilateral de compra venta, conviniéndose expresamente que de esa cantidad se tomarían CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD, 4.000,00) como arras; y b.- El saldo restante equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) serían pagados el día de la firma del documento definitivo de compra venta en el Registro Público respectivo. Igualmente, ambas partes acordaron en el párrafo segundo de la cláusula segunda de dicho contrato que la firma del documento definitivo de compraventa se efectuaría dentro de los treinta días continuos siguientes a la firma del referido contrato.
De igual forma, se aprecia que las partes establecieron las obligaciones de la promitente vendedora, a saber, 1) Tener vigentes y poseer los recaudos que exige el Registro Público de las Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para la inscripción del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de este contrato; 2) Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, libre de gravámenes y medidas: 3) R.I.F. vigente; 4) Cédula de identidad laminada y vigente; 5) Las respectivas Solvencias de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 6) Constancia de notificación de venta del inmueble al SENIAT (si aplica); 7) Planilla Forma 33 del pago del cero coma cinco por(0.5%) al SENIAT (si aplica), 8) Cédula Catastral vigente, 9) Entregar a los promitente compradores el inmueble objeto del presente contrato, libre de personas, de gramares medidas dentro de los dos días continuos siguientes a la fecha de la firma de la presente promesa bilateral de compraventa; 10) Asistir al Registro Público personalmente o a través de apoderado debidamente acreditado en el día y la hora que so fije para el otorgamiento e inscripción del documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en la cláusula primera del contrato siempre y cuando los promitentes-compradores hubiesen dado cumplimiento a las obligaciones que asumieron a través del referido contrato; 11) Presentar las correspondientes solvencias de pago de los servicios públicos que posea el inmueble; 12) Presentar la documentación que el abogado redactor le solicite. Asimismo, se establecieron las obligaciones de los promitentes-compradores, a saber, 1) Presentar Cédula de identidad laminada vigente, y RIF. vigentes; 2) Pagar la totalidad del precio fijado, en los lapsos antes establecidos; 3) Pagar los honorarios profesionales de abogado por redacción del presente Contrato da Promesa Bilateral de Compra-Venta y documento definitivo de compra venta a ser suscrito en el Registro Público; 4) Pagar los gastos arancelarios que se generen en el Registro Público, por la inscripción del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del referido contrato descrito en la cláusula primera; 5) Asistir al Registro Público, ya sea personalmente o mediante apoderado debidamente acreditado, en el día y la hora que ese Registro fije para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble descrito en la cláusula primera; 6) Presentar la documentación que el abogado redactor le solicite.
Quedó de igual manera evidenciado que el codemandado ciudadano Inocencio Gálviz Bautista, en su carácter de cónyuge de la promitente vendedora dio su consentimiento para que se realizara la negociación contenida en el contrato suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento demanda la parte actora. Asimismo, se aprecia que al reverso del referido contrato constan dos pagos uno efectuado el 11 de agosto de 2023 por la suma de 600 USD, el cual se indica era imputado al valor total del inmueble; y otro realizado el 22 de diciembre de 2023, por la cantidad de 900 USD correspondiente al saldo total del monto acordado por las partes por la venta del aludido inmueble, cuya sumatoria alcanza la cantidad de 1500 USD, la cual se corresponde con el saldo restante del precio de venta establecido por las partes en dicho contrato.
La representación judicial de la parte demandante presentó el escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea por tardía, habiendo sido declaradas inadmisibles mediante auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2025, inserto al folio 72, el cual quedó firme y es cosa juzgada formal en esta causa. Por tanto, las referidas pruebas no pueden ser objeto de valoración probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
-A los folios 39 al 43, riela copia simple de documento fechado el 24 de abril de 2023. Al respecto aprecia ésta sentenciadora que dicha probanza se encuentra sin firma de las partes intervinientes y en copia simple, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 procesal se desecha del proceso y no recibe valoración probatoria.
- A folio 44, riela copia simple de cédula de identidad. Por cuanto dicha probanza corresponde a la cédula de identidad del ciudadano Jilwer Yslander Gálviz Bautista, el cual no forma parte de la presente controversia, se desecha del proceso y no recibe valoración probatoria.
- A los folios 45 al 46, corre original de acuerdo extrajudicial suscrito entre los ciudadanos Oscar Alberto Zambrano Rodríguez y Jilwer Islander Gálviz Bautista, en fecha 2 de enero de 2025. Dicha probanza por tratarse de un documento privado proveniente de terceros ajenos a la causa controvertida, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en Artículo 431 procesal se desecha y no recibe valoración probatoria.

EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:

1.- Comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la prueba una vez incorporada legalmente al expediente, no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
2.- Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa, no obstante no constituye un medio probatorio.

DOCUMENTALES
1.- Copia simple del contrato de promesa bilateral de compra venta, consignado con la contestación a la demanda.
2.- Copia simple de acuerdo extrajudicial celebrado entre los ciudadanos Jilwer Yslander Gálviz Bautista y Oscar Alberto Zambrano Rodríguez.
Tales probanzas fueron objeto de valoración con las pruebas acompañadas por la parte demandada con la contestación de la demanda.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente los demandantes Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano celebraron con la demandada María Marcela Bautista de Gálviz, un contrato de promesa bilateral de compraventa, el 24 de abril de 2023, mediante documento privado de la misma fecha, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada por lo que el mismo quedó reconocido. Que mediante dicho contrato la mencionada demandada prometió vender a los actores un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicada en la avenida Bolívar con calle 3, urbanización Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con un área de terreno 152,44 mts2 y un área de construcción de 81,10 mts2, cuyas medidas y linderos fueron descritos en dicho documento con todas sus dependencias y adherencias. Que en dicho contrato las partes establecieron expresamente el precio para la venta del inmueble en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago, fijándolo en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 14.500,00), de los cuales los demandantes pagaron a la demandada la suma de 13.000 USD en dinero efectivo el día de la firma de dicho contrato como una inicial que sería imputado al precio, y el saldo restante de 1.500 USD las parte acordaron que sería pagado el día de la firma del documento definitivo de venta en el Registro Público respectivo. Igualmente, ambas partes acordaron en el párrafo segundo de la cláusula segunda de dicho contrato que la firma del documento definitivo de compraventa se efectuaría dentro de los treinta días continuos siguientes a la firma del referido contrato.
También, quedó evidenciado que el codemandado ciudadano Inocencio Gálviz Bautista, en su carácter de cónyuge de la codemandada María Marcela Bautista de Gálviz, dio su consentimiento para que se realizara la negociación contenida en el contrato suscrito entre las partes cuyo cumplimiento demanda la parte actora. De igual forma, quedó evidenciado que los demandantes pagaron el saldo restante del precio convenido por la venta del inmueble, a saber los 1500 USD mediante dos pagos uno efectuado el 11 de agosto de 2023, por la suma de 600 USD, y otro realizado el 22 de diciembre de 2023, por la cantidad de 900 USD, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, con lo cual los demandantes cumplieron con la obligación de pagar el precio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1527 del Código Civil. No obstante, los demandados no cumplieron con la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo establece el Artículo 1488 del Código Civil.
Igualmente, cabe destacar que la parte demandada no demostró los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda referidos a que dentro de la negociación del inmueble objeto de litigio de manera verbal las partes colocaron otras obligaciones contraídas a su decir por los demandantes, señalando que los demandados le dieron en venta los enseres que se encontraban en el inmueble a los actores y que los mismos no pagaron el precio, lo cual era carga de la parte demandada demostrar tal como lo dispone el Artículo 506 procesal.
Así las cosas, por cuanto los demandantes ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, con el carácter de compradores dieron cumplimiento a la única obligación derivada del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado el 24 de abril de 2023 con los demandados vendedores, pagándole a éstos el precio integro de venta convenido en el referido contrato, tal como lo establece el Artículo 1527 del Código Civil; y la demandada María Marcela Bautista de Gálviz, con el carácter de vendedora no cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la aludida venta a los demandantes con el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo, tal como lo establece el Artículo 1488 del Código Civil, se encuentran cumplidos los requisitos a que alude el Artículo 1167 eiusdem, siendo forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, en contra de los ciudadanos María Marcela Bautista de Gálviz e Inocencio Gálviz Bautista por cumplimiento del contrato celebrado entre las partes mediante documento suscrito el 24 de abril de 2023, el cual fue reconocido por los demandados. En consecuencia, se ordena a los precitados demandados una vez quede firme el presente fallo otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso de que los codemandados no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a los demandantes de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, tal como lo establece el Artículo 531 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, en contra de los ciudadanos María Marcela Bautista de Gálviz e Inocencio Gálviz Bautista por cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado mediante documento suscrito el 24 de abril de 2023. En consecuencia, se ordena a los demandados que una vez quede firme el presente fallo otorguen el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente; y en caso contrario se acuerda que la presente sentencia sirva a los demandantes de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicada en la Avenida Bolívar con calle 3, urbanización Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con un área de terreno 152,44 mts2 y un área de construcción de 81,10 mts2, la cual consta de una planta con dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, porche, patio, techo de platabanda, pisos de cerámica, rejas de hierro, paredes de bloque frisadas, puertas entamboradas de madera; garaje; todos los servicios de aguas blancas y negras empotradas, servicios de electricidad interna, tanque para 1.000 litros de agua, instalaciones para servicios de agua caliente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de José Gonzalo Sánchez, mide 28,20 metros. SUR: Con propiedad de Juan Pablo Melo Parra, mide 28,30 metros. ESTE: Con calle 3, con avenida Bolívar, mide 7,38 metros, y OESTE: Con propiedad de Sara Eva Pulido de Tarazona, mide 5,30 metros y le pertenece a la codemandada María Marcela Bautista de Gálviz, según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2014, N° 2011.6295, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.18.1.1163, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal