JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis.
216º y 167º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2026, por el demandado ciudadano Pedro Antonio García Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Joselito Molina Rodríguez, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que presentó denuncia en su condición de víctima en contra de los ciudadanos Mongui Rodríguez Rincón y de su hijo Deibys Francisco Certo Rodríguez por el delito de calumnia y falso testimonio. Que actualmente la investigación por estos delitos la conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el expediente Fiscal MP-17406-2025, en espera se dicte el correspondiente acto conclusivo, e igualmente a la par de la investigación se encuentra habilitado para presentar querella penal contra la mencionada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón y su hijo Deibys Francisco Certo Rodríguez, como en efecto lo realizará al propio tiempo con objeto del acto conclusivo fiscal.
Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda manifestó que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos y partes, tanto en los hechos, como en el derecho, los alegatos, afirmaciones y argumentaciones, por no ser ciertos ni verdaderos, que conforman el libelo de la demanda de partición. Igualmente, negó, rechazo y contradigo, que la demandante haya construido íntegramente a sus únicas expensas una construcción de ciento setenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (171,20 m2), consistente en un estacionamiento para dos vehículos, jardín, porche, cuatro (4) habitaciones, (4) baños revestidos de cerámica, área de servicios, escalera, tuberías de aguas blancas, tuberías de aguas negras, pasillo de un metros de ancho al este de la casa que une la entrada al área social, terracota en el pasillo y patio, cocina con granito y sus instalaciones, rejas, ventanas, portones y puertas, paredes de bloque frisadas, columnas metálicas, techo de machimbre y teja.
Que en contra de dicho argumento opone que existe la declaración del maestro constructor LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016, en el expediente N° 19587-2016 en el cual declara lo siguiente: “...manifiesto que por error involuntario otorgué el contrato de obra o construcción de mejoras registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 16, Folio 60, del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del referido año, objeto del presente juicio de nulidad, solamente a favor de la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.553 y hábil, como si hubiera sido sólo ella quien me encomendó y pagó las mejoras que se mencionan en dicho documento y las doy aquí por reproducidas, no obstante, la verdad verdadera fue que tanto la referida ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, como el señor Pedro Antonio García Contreras, ambos plenamente identificados en autos en una proporción del cincuenta por ciento cada uno, vale decir, en partes iguales, fueron los que me suministraron la totalidad de los materiales de construcción requeridos como el pago de mis servicios como maestro de construcción y el de los demás albañiles intervinientes en las indicadas mejoras descritas en el referido documento..." por lo tanto, manifestó que así como fue adquirido el terreno de manera legal, de la misma forma fue hecha la construcción con aportes de ambos socios. Tal como lo indicó el maestro constructor Luis Retamozo, y como esta seguro podrán declarar en este estrado otros trabajadores que intervinieron en la obra. Aunado a ello, para reforzar que efectivamente las mejoras que conforman el inmueble, fue inversión de ambos socios, operó de pleno derecho al momento de registrar el documento de propiedad del cincuenta por ciento 50% del terreno, que el propio funcionario de la Oficina de Registro Público donde corresponde el asiento del inmueble, dejó establecido en nota marginal del documento inscrito bajo el N° 2022.1151 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.541 correspondiente al Folio Real del año 2022 de fecha 13 de diciembre de 2022, donde consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble. Quedando plasmada Nota Marginal en el documento de compra venta, N° 50, Tomo 15, Folios 254 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 23-11-2004, donde Carmen Ramona Delgado vende a Mongui Rodríguez Rincón un lote de terreno, la cual indica: "Mongui (V.P) 4.546 21/11/22. Táriba 13 de diciembre de 2022. Por doc. de hoy N° 2022.115 AR, del inmueble matriculado con el N° 429.18.1.5411 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Mongui Rodriguez Rincón a Pedro Antonio Garcia, Vende. Todo. La registradora Público Encargada Abg. Maria Alejandra Balestrini de Uzcategui. Ojo, Mongui Rodriguez y Pedro Antonio quedan en comunidad sobre el lote de terreno y la construcción obligados a registrar aclaratoria y partición”. Así también, en el documento de contrato de construcción protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, Folio 60, del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 05-04-2013, quedó plasmada Nota Marginal que señala lo siguiente: "Mongui (V.P) 4.546 21/11/22. Ojo, Mongui Rodríguez y Pedro Antonio quedan en comunidad sobre el lote de terreno y la construcción, obligados a registrar aclaratoria y partición. Tariba, 13-12-2022, por dcto N°2022- 1151 AR1, 429.18.18.1.5411 del Libro de Folio Real del año 2022, Mongui Rodríguez Rincón a Pedro Antonio García Contreras, vende el 50% de un lote de terreno."
De igual forma, negó, rechazó y contradigo, que la demandante haya invertido ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en compra de materiales y mano de obra conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 05 de abril de 2013,inscrito bajo el N° 16. Negó, rechazó y contradigo que las citadas mejoras no formen parte de la comunidad ordinaria que genera el terreno sobre la cual se encuentran construidas, al contar con título registral propio oponible a toda persona generando derechos únicamente a su persona. Negó, rechazó y contradigo, que la proporción entre los comuneros, es del cincuenta por ciento (50%) sólo en lo que respecta al terreno.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:


Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto). (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en la decisión N° 466 de fecha 14 de octubre de 2022, en la cual luego de hacer un recuento sobre la jurisprudencia proferida por la mencionada Sala respecto de la interposición de cuestiones previas en el juicio de partición, señaló lo siguiente:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.
(Exp. 2019-000080) Resaltado propio.


En el caso de autos se aprecia del escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2026, inserto a los folios 39 al 42 que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual no está previsto en el juicio de partición, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil que prohíbe expresamente la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, el cual acoge esta sentenciadora, por tanto se desestima la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
Asimismo, observa esta sentenciadora que el demandado alega que si bien es propietario del terreno cuya partición demanda la parte actora en una proporción de un 50%, también lo es de las mejoras construidas sobre el mismo en la misma proporción, lo cual constituye una evidente oposición a lo señalado por la parte demandante, cuando indica en el escrito libelar que las referidas mejoras no forman parte de la comunidad cuya partición demanda, argumentando que sólo existe comunidad sobre el terreno.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, se ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición formulada por la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal, pues resulta inoficioso abrir un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Así se decide.






Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal