REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.582, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.806, con domicilio procesal en la calle 13 ente carreras 13 y 14, N° 13-13, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, domiciliado en la calle 6, N° 5-100, ahora 1-09, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Vía Incidental. (incidencia de cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal.)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 9 de junio de 2025, por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido de abogado, mediante el cual opuso cuestiones previas dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 42).
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente incidencia de cuestiones previas se contrae a la demanda interpuesta vía incidental por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, por estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folios 1 al 16 y anexo al folio 17).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2025, fue admitida la demanda vía incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que consignara la suma reclamada, impugnara el cobro de los honorarios y/o se acogiera al derecho de retasa. (Folio 18 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2025, la parte actora solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en su defecto que la misma se practicara por el alguacil de éste Juzgado. Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se acordó lo solicitado. (Folio 20).
Al folio 21 y su vuelto, la secretaria temporal hizo constar que se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión. (Folio 21 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, el alguacil hizo constar que practicó la intimación de la parte demandada. (Folio 22 al 23).
Por escrito presentado fecha 9 de junio de 2025, el demandado ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, asistido de abogado, propuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda de estimación e intimación de los honorarios profesionales, formuló oposición a la intimación y se acogió al derecho de retasa. (Folios 32 al 42).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 procesal. (Folio 43).
Por escrito presentado en fecha 20 de junio de 2025, el demandante Jesús Arnoldo Zambrano Castro rechazó y contradijo la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda e igualmente procedió a subsanar la misma. (Folios 46 al 53).
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2026, en razón, de que este Tribunal por notoriedad judicial conoce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia dictó sentencia N° 795 de fecha 10 de junio de 2026, la cual se encuentra publicada en su página web oficial, por la cual resolvió el amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en éste cuaderno de aforo, inserta a los folios 163 al 169; y en dicho fallo, la mencionada Sala Constitucional, ordenó reponer la causa “…al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resuelva las cuestiones previas que eran subsanables, formuladas por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; éste Tribunal en acatamiento a dicha sentencia, repuso el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales vía incidental al estado de resolver la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° procesal.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, señalando que el demandante justificó su pretensión alegando que habían surgido desavenencias e inconformidades en cuanto al pago de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y que con fundamento en el derecho que tiene para cobrar sus honorarios profesionales antes que se dicte sentencia ocurría a demandar por vía incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Que la parte actora no acompañó la más mínima evidencia respecto a tales desavenencias e inconformidades en cuanto al pago de sus honorarios profesionales. Que el Artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, establece que el abogado debe celebrar con su patrocinado un contrato escrito especificando las condiciones de los servicios y el pago de los honorarios, el cual será firmado por ambas partes conservando cada una un ejemplar del mismo. Que dicho instrumento no fue acompañado con el libelo de demanda, así como tampoco documento alguno en el que conste que se le haya solicitado los referidos pagos ó se le haya informado de manera detallada el monto de los mismos. Que el Artículo 45 eiusdem ordena evitar toda controversia con el representado referente a los honorarios, hasta donde ello sea compatible con la dignidad profesional y con el derecho a percibir una compensación razonable por los servicios.
Que en caso de surgir la controversia se recomienda que el abogado proponga el arbitraje ante la junta directiva del Colegio de Abogados y en el supuesto que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega. Que si en el curso del asunto el abogado considera que debe cesar en la prestación de sus servicios a su patrocinado deberá prevenirlo para que se provea a tiempo de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses. Que en éste caso, no se adjuntó al libelo de demanda la constancia de haber propuesto el arbitraje ante la junta directiva del Colegio de Abogados, ni la renuncia ó debida notificación del poder apud acta conferido por su representado para evitar el conflicto de intereses. Que no es dable éticamente ostentar la cualidad de defensor y demandante de su cliente al mismo momento.
Que no se acompañó con el escrito libelar el juzgamiento de alguna incidencia que diera lugar al cobro de las costas judiciales a favor de su representado con la consecuente obligación de pagar los honorarios profesionales. Que desde el juicio incidental y autónomo no se pueden invocar las actuaciones realizadas por el abogado apoderado en el juicio principal, por cuanto las mismas deben ser certificadas y luego llevadas al juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que tales actuaciones no fueron incorporadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción.
Que es imperioso determinar el valor de lo litigado en la causa dónde se generaron los honorarios para establecer el monto de los honorarios pretendidos por la parte actora, cuyo valor obligatoriamente no puede sobrepasar el 30% del valor de lo litigado por disposición expresa del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue certificado ni incluido por el demandante en el libelo de demanda.
Que el conjunto de omisiones delatadas son graves y no sólo afectan la certeza de los honorarios pretendidos por la parte demandante, sino que también infringen severamente el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por extensión a sus ordinales 4° y 5°.
Que la omisión de los instrumentos fundamentales de la acción es contraria al orden público y afectan al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la justicia incidiendo en la correcta administración de justicia. Que igualmente contraviene el principio de supremacía constitucional, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica. Que la jurisprudencia ha señalado que los jueces tienen el deber de garantizar la legalidad y el orden público, debiendo advertir y corregir las omisiones que comprometan la correcta administración de justicia.
Que por las razones expuestas solicita que se declare con lugar la cuestión previa del Artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en relación armónica con el Artículo 340 ordinal 6° eiusdem.
La parte demandante en fecha 20 de junio de 2025, presentó escrito que contiene su contradicción y subsanación a la cuestión previa opuesta en el cual expuso: Que el libelo de demanda no adolece de los defectos señalados por el demandado, por cuanto el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a subsanar a todo evento el cumplimiento de los requisitos del Artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:
Respecto al objeto de la pretensión establecido en el ordinal 4° adujo que el mismo se encuentra fundamentado en el derecho que tiene para cobrar sus honorarios profesionales antes de que se dicte sentencia en la presente causa por vía incidental para demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, lo cual hizo conforme a lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, Articulo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y en los criterios establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2011, N° 235, expediente N° AA20-C2010-000204; y N° 311, de fecha 4 de junio de 2024, expediente AA-C-2024-000119.
Que en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión previsto en el ordinal 5°, los mismos se encuentran en el escrito libelar, capítulo I, denominado de los hechos, en el cual señaló que “Cursa ante este tribunal y en el presente expediente N° 36.671 demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano JESÚS BELTRAN LUGO BARRERA …, contra sus hermanos OSWALDO JOSÉ LUGO BARRERA e IRWIN ERARDO LUGO BARRERA … demanda ésta que fue admitida inicialmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial el día 28 de octubre de 2022 (folio 99 primera pieza).”
Continuó señalando que en fecha 1° de febrero de 2023 el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, mediante diligencia le otorgó poder apud acta e igualmente al abogado Panagiottis Pittas Aldana, para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos e intereses en la presente causa. Que dicho mandato hasta la presente fecha ha sido cumplido a cabalidad en forma oportuna, ética, profesional y con plena honestidad, lealtad y probidad. Que surgieron con su representado desavenencias e inconformidades en cuanto al pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente 36.671, para defender los derechos del referido ciudadano.
Que por los motivos expuestos con fundamento en el derecho que le asiste para cobrar sus honorarios profesionales antes de que se dicte sentencia en la presenta causa; acude por vía incidental a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, de conformidad con lo establecido en los Artículos antes mencionados y en los criterios fijados en las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya referenciadas.
Que igualmente la fundamentación jurídica está señalada en el capítulo II y la justificación jurídica para intentar el cobro de los honorarios profesionales en el capítulo III del escrito libelar, así como las pertinentes conclusiones que se corresponden como corolario de todo lo expuesto en la demanda y que se reflejan en los capítulos IV, V, VI y VII, los cuales pidió que se tengan por reproducidas y se le otorgue el valor probatorio respectivo.
Que con relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, a que se refiere el ordinal 6° de Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el demandado invocó en el título primero, denominado cuestiones previas, capítulo I “MANERA DE PROCEDER EN LA DEFENSA” de su escrito de contestación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 1° de agosto de 2007, N° 1663, expediente N° 06-1005, mediante el cual fija el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en cuanto a la posibilidad de proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual tiene pleno derecho, a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
Que no obstante, el demandado en forma temeraria y manipuladora también opuso la cuestión previa por supuestamente no acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión, omitiendo que en la misma sentencia que invocó para sustentar las cuestiones previas opuestas; la Sala Constitucional señaló respecto a los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión del abogado para demandar el cobro de sus honorarios, bien sean extrajudiciales o judiciales, que en el presente caso son judiciales y por vía incidental, se puede interponer por escrito o mediante diligencia agregada al expediente del juicio donde se realizaron y constan de forma auténtica todas las actuaciones judiciales en todas las piezas del expediente 36.671 que causaron los honorarios reclamados.
Expuso que conforme a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional antes reseñadas, sus actuaciones profesionales judiciales obedecen al poder apud acta que le fue otorgado por el demandado para representarlo en la causa que cursa ante este Tribunal bajo el expediente N° 36.671 y que de acuerdo con los criterios fijados por la Sala Constitucional antes referidos, no requieren que sean agregados junto con el libelo, bastando solamente con indicar cada actuación, la fecha, ubicación dentro del expediente, su estimación y por supuesto el cumplimiento de los requisitos de toda demanda establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente los ha cumplido.
Que todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas como apoderado en el expediente principal por partición de bienes hereditarios fueron suficientemente identificadas y relacionadas en el libelo de demanda que contiene su pretensión en el capítulo I, bajo los puntos de las actuaciones en la primera pieza, segunda pieza, tercera pieza del expediente, cuaderno de medidas y cuaderno de apelación, las cuales pidió que se tengan por reproducidas y se le otorgue el valor probatorio respectivo.
Que el demandado Irwin Erardo Lugo Barrera, en las consideraciones que argumenta para justificar la oposición de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se refiere a una serie de circunstancias que pretenden sorprender la buena fe del Tribunal y con las cuales intenta desconocer el derecho a cobrar los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales suficientemente demostradas y aquí demandadas, a saber: - Que no acompañó la más mínima evidencia respecto de las desavenencias e inconformidades en el pago de los honorarios profesionales. - Que tales desavenencias o inconformidades necesariamente deben guardar relación con el lapso o fecha cierta de pago y/o los montos estipulados que reclama. - Que debió celebrar un contrato por escrito, en el cual se especificara las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos. - Que cada parte debió guardar un ejemplar del mismo, tal como lo prevé el Artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano. - Que dicho contrato nunca existió ni fue tratado por ninguna de las partes.
Que en la etapa probatoria de esta incidencia de cuestiones previas, demostrará que el demandado tiene por manía actuar sólo y hacer peticiones en tribunales sin estar asistido de abogado, las cuales le han sido negadas. Que luego utiliza los servicios de distintos abogados y finalmente manifiesta “que no tiene los medios económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho”; tal como lo expresó en el escrito de fecha 3 de junio de 2025, en el cual adujo ser una persona económicamente pobre sin dinero para sostenerse en el juicio incoado por el cobro de honorarios profesionales; y solicitó al tribunal el beneficio de justicia gratuita, acompañando constancias que impugnó debidamente dentro del lapso legal, para demostrar su clara intención de no pagar los honorarios profesionales aduciendo un estado de extrema pobreza que nunca existió.
Que el demandado invocó los Artículos 45 y 38 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, las cuales son facultativas. Que el demandado tenía conocimiento que iba a ser intimado por el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en defensa de sus derechos e intereses.
Que el demandado también manifestó que no fue adjuntado el instrumento mediante el cual renunció al poder apud acta que le había conferido, ni la notificación respectiva. Que sobre dicho alegato existe suficiente y reiterada jurisprudencia fijando criterio que no es necesario renunciar al poder apud acta, pues su correcto proceder de lealtad y probidad le impide dejar en indefensión al demandado, quién confesó en su escrito de contestación a la demanda, capítulo II, al folio 41, renglones 5 y 6 que “lo que es cierto es que nunca han recibido pago de honorarios por mi parte, pero si todo lo que corresponde a litisexpensas”.
Que por cuanto la causa principal de la partición de bienes de la comunidad hereditaria en la cual se generaron sus actuaciones judiciales no tiene otras actuaciones procesales pendiente por realizar, en virtud que se está en espera de la sentencia definitiva, mantiene la disposición de ejercer el recurso que sea procedente para garantizar su derecho a la defensa, a menos que exista una revocatoria de su mandato.
Que igualmente el demandado manifestó que el demandante no acompañó con su libelo, el juzgamiento de alguna incidencia que haya dado derecho al cobro de costas judiciales a favor de su representado; siendo ésta circunstancia imposible que exista pues hasta la presente fecha, efectivamente en los autos el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera no ha obtenido sentencia favorable que lo declare acreedor de costas judiciales. Que sólo existe sentencia favorable al demandado en la incidencia de apelación, la cual fue declarada parcialmente con lugar por la actuación realizada en los expedientes N° 7676 y 7690, según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2024, la cual fue declarada parcialmente con lugar, obteniendo un resultado satisfactorio al declarar nulos los autos apelados en cuando a la extemporaneidad del demandante Jesús Beltrán Lugo Barrera y el co-demandado Oswaldo José Lugo Barrera, y tempestivas las pruebas promovidas en nombre del hoy aquí intimado por cobro de honorarios profesionales.
Que el demandado en su defensa temeraria insiste que no se pueden invocar las actuaciones realizadas por el abogado apoderado en el juicio principal, en el cual surgió el derecho de cobrar honorarios. Que dichas actuaciones deben ser certificadas y luego llevadas al juicio autónomo por estimación e intimación de honorarios profesionales y que tales actuaciones no fueron incorporadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción. Que éste alegato cercena el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desconociendo el reiterado criterio fijado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2008, expediente N° 08-0085.
Que el demandado en el encabezamiento del folio 37 del escrito de oposición y contestación a la demanda, no tiene el más mínimo conocimiento de cuándo es aplicable el contenido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste presupone la existencia de una sentencia dictada en un juicio en el cual se condene en costas a alguna de las partes que resulte totalmente vencida; y que en el caso de marras ello no existe, que por lo tanto, el demandado incurre en un exabrupto jurídico, al pedir que el valor de lo litigado fuera certificado e incluido por el demandante en su libelo.
Que respecto al alegato del demandado en cuanto a que la gravedad del conjunto de omisiones delatadas no sólo afecta la certeza de los honorarios pretendidos por el demandante, sino también infringen severamente el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por extensión a sus ordinales 4° y 5°, son totalmente falsos, ya que a todo evento considera que ha subsanado el defecto de forma de la demanda opuesto por el demandado como cuestión previa. Finalmente solicitó que las cuestiones previas sean declaradas sin lugar
En virtud de lo alegado por la parte demandada en razón de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, esta sentenciadora considera necesario precisar lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340 procesal lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
Respecto al alegato del demandado en cuanto a que las omisiones delatadas infringen lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, se aprecia lo siguiente:
El objeto de la pretensión debe entenderse como el interés jurídico que se hace valer en la misma, cuya determinación viene dada por la pretensión de la parte actora y su fundamento. En suma, tal como lo precisa Andrés De La Oliva Santos en su obra “Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil” los elementos identificadores del objeto del proceso son: “unos sujetos, una petición o petitum y un fundamento o causa de pedir (causa petendi)…” (Thomson Civitas. España. p.42).
De la revisión exhaustiva del escrito libelar que encabeza el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, se evidencia que en el capítulo VI, titulado del petitorio, el demandante indicó con precisión el objeto de su pretensión señalando que acude a éste Tribunal para “DEMANDAR…al ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA,…para que me pague la cantidad de …..monto total al que ascienden mis actuaciones profesionales en el expediente N° 36.671…En consecuencia solicito …se sirva ordenar su intimación para que…convenga en pagar el monto total de mis honorarios profesionales o a ello sea condenado por éste tribunal…”, con lo cual, se evidencia que el objeto de la pretensión no es otro que el cobro a la parte demandada de los honorarios profesionales que al decir del demandante tiene derecho a percibir por la defensa que le prestó al mencionado ciudadano Irwin Rrardo Lugo Barrera, en el juicio principal de partición, el cual fue determinado con claridad. Por tanto, esta sentenciadora considera que el escrito libelar cumple con el requisito previsto en el ordinal 4° del Artículo 340 procesal. Así se decide.
Respecto al alegato del demandado en cuanto a que los defectos señalados infringen severamente por vía extensiva el ordinal 5° del Artículo 340 procesal, se aprecia:
De la revisión del escrito se aprecia que en el capítulo I, denominado de los hechos, la parte demandante expuso los antecedentes que considera acreditan la interposición de su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, señalando de forma discriminada cada una de las actuaciones realizadas en cada pieza del expediente, cuyo pago reclama al demandado, a saber, primera pieza, segunda pieza, tercera pieza, cuaderno de medidas y cuaderno de apelación, con lo cual evidencia esta sentenciadora se cumple con el señalamiento de la relación de los hechos a que alude el ordinal 5° del Artículo 340 procesal.
Igualmente, en el capítulo II del escrito libelar se evidencia que la parte demandante transcribió de manera textual el bagaje de normas del ordenamiento jurídico patrio en las cuales fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, además de señalar los criterios jurisprudenciales que considera sustentan la misma, con lo cual quedó evidenciado que cumplió con la indicación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora. Por tanto, el requisito exigido en el ordinal 5° del Artículo 340 procesal se encuentra cumplido. Así se decide.
Respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no fueron acompañados con el escrito libelar los instrumentos fundamentales de la pretensión, incumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 6° del Artículo 340 procesal, se aprecia:
La presente causa se contrae a la demanda instaurada por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro en contra del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera por estimación e intimación de los honorarios profesionales, la cual fue tramitada vía incidental en cuaderno separado a la causa principal.
Así las cosas, las actuaciones cuyo cobro demanda la parte actora se encuentran insertas en el cuaderno principal del mismo expediente que por motivo de partición de la comunidad hereditaria cursa ante éste Tribunal, siendo innecesario agregarlas en copia certificada, por cuanto tal exigencia sólo aplica cuando la demanda de intimación por el cobro de los honorarios profesionales se tramita de forma autónoma, el cual no es el caso de autos.
En consecuencia, resulta concluyente para ésta sentenciadora que el requisito a que alude el ordinal 6° del Artículo 340 procesal se encuentra cumplido. Así se decide.
Así las cosas, al haberse desestimado por los razonamientos anteriormente expuestos, todos los defectos de forma de la demanda, alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
Igualmente, ésta sentenciadora advierte que los restantes alegatos expuestos por la parte demandada son materia que deberá ser resuelta en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la primera fase del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, a saber, la fase declarativa, en la cual también será resuelta como punto previo la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, tal como lo ordenó la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2026. Así se decide.
En consecuencia, una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta sentencia se haga a las partes, se abrirá la articulación probatoria de ocho días de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem. En consecuencia, una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta sentencia se haga a las partes, se abrirá la articulación probatoria de ocho días de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL