REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

Visto el escrito de fecha 12 de agosto de 2026, inserto al folio 26, presentado por el ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.013, obrando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Garcoli C.A., compañía anónima debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 55-A RM 445, en fecha 11 de octubre de 2018, expediente N° 445-53208, RIF J-412070738, domiciliada en la carrera 22, N° 8-35, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.743, mediante el cual desiste del procedimiento.
Asimismo, solicitó el desglose del instrumento cambiario.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento el Tribunal hace las siguientes observaciones:

El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, se evidencia que quién desistió del procedimiento es la parte demandante la sociedad mercantil Garcoli C.A., representada por su presidente ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, asistido de abogado, siendo el desistimiento un acto voluntario, no estando en el proceso citada la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre derechos disponibles materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguida la instancia. Así se decide.
Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por la demandante sociedad mercantil Garcoli C.A., representada por su presidente el ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, asistido de abogado, y se declara extinguida la instancia. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 procesal, se acuerda el desglose del instrumento cambiario que fue acompañado con el escrito libelar, corriente al folio 13, cuyo original se acuerda entregar a la parte demandante, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL