JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en quince (15) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de partición de comunidad conyugal presentada por la abogada Gloria Carolina Useche García, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.934, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.039, abrogándose la representación sin poder del ciudadano Marco Antonio Libre Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.198, en contra de la ciudadana Francy Yasmín Medina Pernía, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En la norma transcrita el legislador estableció una representación de carácter excepcional, permitiendo que se presenten como actores sin poder en juicio sólo las siguientes personas: el heredero por su coheredero en las causas que se originen por la herencia, y el comunero por su condueño en lo concerniente a la comunidad.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1099 de fecha 28 de septiembre de 2000, se pronunció sobre este punto, señalando lo siguiente:
El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece:
“Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.
Es indudable que el artículo 168 del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso, porque la posibilidad de presentarse en juicio como actores sin poder, no corresponde a los apoderados judiciales sino al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, a diferencia de lo que ocurre con la parte demandada, por la que podrá presentarse, además, sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Siendo claro que los sedicentes apoderados no son comuneros de las personas sobre las cuales se arrogan dicha representación, y que, asimismo, lo hacen tardíamente, puesto que la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser arrogada oportunamente y no en forma posterior como lo pretenden ahora los apoderados, quienes, percatados de que esta Sala advirtió la falta de representación que decían tener, alegan a posteriori una representación que no habían hecho valer expresamente, y que, en todo caso, como ya se dejó expuesto, no les era dable ejercerla, por no tener éstos el carácter de comuneros de las personas que decían representar.
(Exp. N°: 00-1137) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto resulta claro que la aludida representación sin poder prevista en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a los apoderados judiciales, sino al comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.
Así las cosas, en el caso de autos tratándose de una demanda de partición de la comunidad conyugal que según se indica en el escrito libelar existió entre el ciudadano Marco Antonio Libre Vivas y su ex cónyuge Francy Yasmín Medina Pernía, mal puede presentarse la abogada Gloria Carolina Useche, como actora sin poder abrogándose la representación sin poder del mencionado ciudadano Marco Antonio Libre Vivas, en razón, de que la precitada profesional del derecho no es ni podría ser comunera en la comunidad conyugal cuya partición demanda, y por ello no le es posible ejercer tal representación prevista excepcionalmente en el Artículo 168 procesal. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por la abogada Gloria Carolina Useche García, atribuyéndose la representación sin poder del ciudadano Marco Antonio Libre Vivas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 168 eiusdem. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la abogada Gloria Carolina Useche García, atribuyéndose la representación sin poder del ciudadano Marco Antonio Libre Vivas, en contra de la ciudadana Francy Yasmín Medina Pernía, por partición de comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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