REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

216° y 167º

Visto el escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2026 por los ciudadanos Flor De María Márquez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.514; asistida del abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, parte demandante. Asimismo, la ciudadana Maricela Molina Santana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.388, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, parte demandada. Igualmente, por los terceros intervinientes, ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.936 y Rigna De la Rosa Yamaru Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.468, asistidos por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.067. (Folios 162 al 164 de la segunda pieza), en el cual exponen lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ Y RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, soltero y casada en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-13.940.936 y V-16.721.468 respectivamente, intervienen en este acto con fundamento en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en su condición de herederos de la causante ANA IRIA MARQUEZ ROJAS fallecida el 20/05/2019, Acta N 33 del Registro Civil del Municipio Panamericano, en este acto, los referidos intervinientes CEDEN Y TRASPASAN total sus derechos y acciones, equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el bien inmueble objeto de la partición, ubicado en el Barrio Las Flores, calle 7, con carrera 5 casas Nº 4-40 y 4-56 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, sobre la comunidad ordinaria que se originó así: a) inicialmente del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13, del Tomo VI, Protocolo Primero y b) por el documento protocolizado ante el mencionado Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 1 de julio de 2019, bajo Nº 2019.157, Asiento Registral 1, matrícula con el N° 426.18.1.1.9870, Folio Real del 2019, a la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.388 a los fines de que esta consolide su cuota parte para la presente liquidación y partición amistosa.
SEGUNDO: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión a la ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.514, el siguiente bien INMUEBLE: ubicado en la calle 7, casa Nº 4-40, Barrio las Flores, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, del estado Táchira, con un Área de: 427,19 M2. Con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Pablo Emilio Almeira y Hermes Escalante, mide 40,00 metros, SUR: Con la casa N° 4-56, adjudicada a: Maricela Molina Santana, separa pared propia de este inmueble, mide 40,80 metros, ESTE: Calle 7, mide 13,00 metros, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, mide 6 metros. Las Mejoras están conformadas por una vivienda continua de una sola planta con los siguientes ambientes y características: Recibo, comedor, cocina, oficios, baño, seis dormitorios, patio, solar y garaje, construida en paredes de ladrillo frisadas, techo de zinc fijado sobre correas metálicas, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas metálicas, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, con entrada independiente por la calle 7.
TERCERO: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión a la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.397.388, el siguiente bien INMUEBLE: ubicado en la calle 7, con carrera 5 casa Nº 4-56, Barrio las Flores, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, del estado Táchira, con un Área de: 581,81 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Con la casa N° 4-40, adjudicada a: Flor de María Márquez Rojas, separa pared propia de este inmueble, mide 40,80 metros, SUR: Terrenos de INAVI, separa Prolongación de la carrera 5, mide 40,00 metros, ESTE: Calle 7, mide 15,00 metros, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Bernardino Ramírez Pérez, mide 14,00 metros. Las Mejoras están conformadas por una vivienda continua de dos plantas con las siguientes ambientes y características: PLANTA BAJA: sala, escalera que conduce hacia la planta alta, comedor, cocina, estufa, oficios, tres salas de baños, cinco dormitorios, garaje, un depósito y solar. PLANTA ALTA: dos apartamentos tipo estudio. El Primero. Sala, balcón, un dormitorio, comedor, cocina, oficios y baño común. El Segundo. Dos dormitorios, sala, balcón, cocina, comedor, oficios y un baño común, construida en paredes de ladrillo y bloque frisadas, losa nervada de entrepiso en parte, techo en parte de acerolit fijado sobre correas metálicas, pisos de cemento pulido, en parte pisos de cerámica, ventanas y puertas metálicas, con entrada independiente por la calle 7 y la carrera 5.
Estas adjudicaciones se realizan conforme a documento registrado en fecha 14 de Noviembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 13, del Tomo VI, Protocolo Primero y documento Inscrito bajo el Número 2019.157, Asiento Registral 1, matrícula 426.18.1.1.9870, Folio Real de fecha 01 de julio 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se anexa al presente expediente informe de mesura y plano topográfico para ser agregado al cuaderno respectivo.
CUARTO: Todas las partes declaran de manera expresa que no se adeudan suma alguna por concepto de la presente partición, ni por frutos, indemnizaciones o compensaciones derivadas de la comunidad ordinaria, asimismo, declaran que nada se adeudan recíprocamente por concepto de costas procesales ni honorarios profesionales quedando claramente establecido que cada parte, sufragará y pagará los honorarios profesionales contratados privadamente por sí mismo, sin perjuicio a la contratación privada de honorarios, se deja constancia expresa de que la parte que se encuentra asistida por la Defensa Pública recibe dicho servicio bajo el principio de gratuidad absoluta.
QUINTO: Todas las partes declaran de manera expresa, que sufragaran y pagaran los gastos, derechos de registro y protocolización de la presente transacción, con su correspondiente homologación, conforme al porcentaje adjudicado para cada una de las partes, es decir, 75% la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA y 25% FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ ROJAS.
SEXTO: Las partes solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez que, una vez examinado el presente escrito junto con el informe de mensura y plano topográfico anexo. Se sirva dictar auto de HOMOLOGACIÓN de la presente transacción conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole fuerza de Cosa Juzgada y ordenando la expedición de copias certificadas para su correspondiente protocolización ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, así como el archivo definitivo del expediente.
Es justicia que esperamos en San Cristóbal, a la fecha de su presentación

Ahora bien, éste Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la partición. En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala lo siguiente:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bines comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
(…)
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
(…)
La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial, … es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarlas o con la forma como se propone realizarla. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2013. pp. 531-532).

El presente caso, se trata de un juicio de partición, en cuyo decurso las partes de común acuerdo decidieron realizar una partición amistosa confiriendo a cada comunero la porción que legalmente le corresponde con la finalidad de poner fin al proceso de partición.
Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la homologación solicitada, estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la partición, conforme a lo establecido en los Artículos 783 y 788 procesal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De las normas supra referidas, se extraen los requisitos que debe contener el documento de partición, como son: la indicación de los partícipes, la descripción de los bienes objeto de partición, el valor asignado a los mismos y la determinación de los pasivos, si los hubiere. No obstante, el legislador previó la posibilidad que los comuneros pudieran realizar la partición de manera amigable.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la partición ante este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2026, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
El referido acuerdo de partición fue celebrado personalmente por la ciudadana Flor De María Márquez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.514, parte demandante, la ciudadana Maricela Molina Santana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.388, parte demandada, y por los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.936 y Rigna De la Rosa Yamaru Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.468, debidamente asistidos de abogado, quienes actúan como terceros intervinientes, en razón de que previamente cedieron sus derechos litigiosos en esta causa a la ciudadana Maricela Molina Santana.
Asimismo, de la minuciosa revisión del escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2026, se constata que los ciudadanos Jesús Rigoberto Contreras Márquez, y Rigna De la Rosa Yamaru Contreras, quienes se identifican como comuneros, terceros intervinientes, ceden y traspasan el 25% del total de sus derechos y acciones, sobre el bien inmueble objeto de partición, a la ciudadana Maricela Molina Santana, tal como consta en la clausula primera del mencionado escrito, quedando evidenciado de ésta manera que la ciudadana Maricela Molina Santana, queda como propietaria de un 75% sobre el bien objeto a partición.
Igualmente, constata el Tribunal que los bienes comprendidos en la partición amistosa se corresponden con el acervo patrimonial objeto de la partición señalados en el libelo de demanda, cuya distribución fue efectuada en las cuotas que a cada comunero le corresponden.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la partición celebrada de común acuerdo entre las partes en fecha 3 de agosto de 2026, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 procesal. Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal