REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 AGOSTO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: SP01-N-2025-000002
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P, C.A., representada por el ciudadano Oscar Leonardo Contreras Pedraza, titular de la cedula de identidad número V- 15.857.907.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.288.
ACTO ADMINISTRATIVO: contra de la Certificación Medico Ocupacional signaba bajo el número TAC:-0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19/04/2024 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, (GERESAT), y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 11 de agosto de 2025, de la demanda de nulidad en contra de la Certificación Médico Ocupacional signaba bajo el número TAC:-0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19/04/2024 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, (GERESAT), y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025.
Asimismo, luego de recibida la causa; por auto de fecha 12 de agosto de 2025, se admitió la misma en fecha 13 de agosto de 2024 y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y del Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 28 de abril de 2026, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia de la abogada Félix Ramón Zambrano Gómez, apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de los abogados Gretel Sarayel Chacon Sánchez y José Gregorio Rojas Robles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 241.56 y 318.962, respectivamente. apoderados judiciales del tercero interesado.
En fecha 06 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte recurrente, así como la representación judicial del tercero interesado, presentaron escrito de informes en la causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, respecto a las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando que en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 27, determinó:
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
De acuerdo al fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P, C.A., representada por el ciudadano Oscar Leonardo Contreras Pedraza, titular de la cedula de identidad número V- 15.857.907. Contra de la Certificación Medico Ocupacional signaba bajo el número TAC:-0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19/04/2024 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, (GERESAT), y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P, C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional signaba bajo el número TAC:-0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19/04/2024 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, (GERESAT), y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega en su escrito la parte apoderada judicial de la parte accionante, que la certificación medico ocupacional recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, púes a su decir, la investigación que dio origen al dictamen de la certificación medico ocupacional objeto nulidad, carece de la verificación in situ de las circunstancias materiales del accidente, ya que en el expediente no rielan insertas pruebas ni mediciones de las áreas de trabajo o mención de una escalera que si se encontraba en el local, por lo que, afirma que el informe solo se basa en el relato testimonial de la trabajadora.
Asimismo, alega que es omitida la paliación de la metodología del “árbol de causas” para la investigación del accidente, por tanto, la certificación medico ocupacional, incurre en falta de rigurosidad y exhaustividad, principios que rige toda actuación inspectiva en materia de seguridad y salud laboral.
Respecto al accidente de trabajo, afirma que este se produjo por una maniobra insegura realizada por la trabajadora Leidy Mariana Coronel García, pues a su decir esta actúo de manera imprudente por lo que resulto lesionada al usar una silla plástica en lugar de la escalera que estaba en el lugar.
De igual forma, aduce que la discapacidad debió haber sido establecida por la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por INPSASEL; de igual modo, afirma que el Acto Administrativo aplica erróneamente el articulo 130 N°4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto, resulta improcedente el monto de la indemnización minima a pagar, la cual a su vez, fue fijado en pesos colombianos, sin que exista prueba por parte de la trabajadora de haber devengado el salario que señala.
Así mismo, aduce que existe contradicción entre el monto establecido para la indemnización y el método de cálculo para la misma, pues, a su decir, la fijación de 1.004 días de salario continuos por pago de indemnización a la trabajadora, carece de motivación y fundamento jurídico en la Certificación TAC-0036-2024, toda vez que, el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que INPSASEL tiene la facultad discrecional de elegir, dentro de un rango de uno a cuatro años el plazo indemnizatorio que corresponda al grado de incapacidad parcial permanente de hasta el 25%, no obstante, la ley establece que esa discrecionalidad debe ser ejercida con sujeción a criterios objetivos, así pues, aduce que, en el expediente no existe motivación del ¿Por qué? Fue tomado el plazo de 1.004 días, ni que ponderaciones médicas, económicas o sociales llevaron a dicha decisión.
Aduce que existe un vicio de falso supuesto de hecho tanto en la Certificación Medico Ocupacional como en el Oficio No. DT: 0080/2025, toda vez que la fractura distal de radio izquierdo catalogada como AO2R3C, IC2/MT1/UV1, por su propia naturaleza clínica es una lesión temporal, y su consolidación depende de un seguimiento medico y funcional continuado, es decir, con reposo, osteosintesis y rehabilitación, por lo que, afirma que antes de considerar cualquier incapacidad de carácter permanente se debió tomar en cuenta la posterior recuperación con sus respectivas valoraciones de movilidad, fuerza y dolor; así pues, aduce que se vulnera el principio de objetividad medica, siendo este el verdadero dictamen que cuantifica el grado de discapacidad de cualquier trabajador.
Afirma que la medica adscrita a INPSASEL que certifico que la trabajadora presenta una discapacidad parcial permanente del 19% lo hizo bajo un falso supuesto de hecho, ya que no fue probado legalmente mediante una evaluación realizada por un especialista en cirugía de mano y traumatología del SENAMECF, y menos aun por la Comisión de Discapacidad Laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente prestador de servicio adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Aduce que el informe de investigación del accidente emitido por INPSASEL, incurre en un error cuando establece los hechos y el derecho aplicable, pues al establecer la cusa y los motivos que originaron el accidente se baso solo en las afirmaciones de la trabajadora y no toma en cuenta la aplicación de la metodología del árbol de causas, a su decir, dicho informe debió realizar la investigación contemplando el grado de participación de la victima, pues INPSASEL dio por cierto que no existe escaleras en el lugar del accidente sin antes realizar una inspección del lugar, así como, tampoco tomo en cuenta que la trabajadora realizo voluntariamente una actuación insegura.
Asimismo, aduce que existe discrepancia entre lo señalado en el acta de investigación del accidente y con la realidad, ya que, dicha acta menciona que el horario de trabajo de la trabajadora era de 09:00 am, hasta las 06:30 pm, con un hora de almuerzo, cuando lo cierto es que, en el contrato de trabajo, el horario era de 08:00 am hasta las 04:00 pm.
En este sentido, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la certificación medico ocupacional TAC: -0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 21 de octubre de 2025, agregados del folio 65 al 96, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo, razón por la cual se le confiere valor probatorio.
Pruebas del recurrente:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Copias fotostáticas simple de los antecedentes administrativos referidos al expediente signado bajo la nomenclatura TAC-39-IA-24-0089 de fecha 01 de octubre de 2024 que declara DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de la ciudadana Leidy Mariana Coronel García, titular de la cedula de identidad numero V- 16.541.352. De cuyo contenido se evidencia el origen del accidente de trabajo, así como, el grado de discapacidad.
• Documental de carácter privado constante de contrato de trabajo celebrado por la ciudadana Leidy Mariana Coronel García, y la entidad de trabajo “Inversiones Technology C.P, C.A”. de cuyo contenido se evidencia, la jornada de trabajo, la retribución de la trabajadora, las funciones y la sede donde la trabajadora desempeñaría las mismas, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
• Documentales de carácter privado constante de recibos de pago de salarios de los meses de junio, agosto y octubre de 2024, de la trabajadora Leidy Mariana Coronel García, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
• Documental de carácter publico constante de Informe Medico emanado del Hospital Central de San Cristóbal. De cuyo contenido de evidencia el tipo de lesión sufrido por la trabajadora, así como, que la misma fue sometida a una intervención quirúrgica en donde le fue implantado una placa DVR de 2.7 mm en el hueso para poder reconstruir la articulación, así como, que para la fecha del 22 de julio de 2024 la trabajadora podía reincorporarse a sus actividades laborales, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
Fundamentos de la parte recurrida:
De las actas procesales se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “General Cipriano Castro” del estado Táchira, no realizó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, celebrada el 09 de enero de 2026.
De la opinión Del Ministerio Público
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. No obstante, en fecha 28 de abril de 2026, fue recibido escrito de informe emitido por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Granitas Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico (F. 134 al 145).
Fundamentos del tercero interesado:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial del ciudadano Manuel Ferreira Bello, realizó sus alegatos de forma oral y además presentó escrito en el que señaló lo siguiente:
Afirma que el Recurso de Nulidad Interpuesto por la parte recurrente afecta directamente a la trabajadora en virtud de que se encuentra paralizado la demanda contentiva de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el pago de indemnización por accidente laboral, que introdujo la ciudadana Leidy Coronel García, titular de la cedula de identidad número V-16.541.352, por ante los tribunales de primera instancia de esta circunscripción judicial.
Aduce que la parte patronal afirma que Inpsasel concluyó que el daño sufrido por la trabajadora en el accidente laboral, basándose en afirmaciones y comentarios que con el tiempo la trabajadora se puede recuperar, aun cuando quedo claro en la Certificación Medico Ocupacional de Inpsasel, que la trabajadora fue operada en donde le colocaron en su brazo material osteosintesis, es decir, que al tener un elemento extraño dentro de su cuerpo las condiciones anatómicas no serán igual, por tanto, el porcentaje de incapacidad acordado por Inpsasel contó con la opinión de profesionales y elementos necesarios para la determinación de la misma.
Afirma que, la parte patronal alega que Inpsasel no realizo su trabajo de manera acorde, pues, a su decir, no fue tomado en cuenta el nivel de participación de la victima; aduce que lo único importante aquí es que el accidente si ocurrió en el lugar de trabajo mientras la trabajadora cumplía sus funciones.
Aduce que el informe de investigación logra constatar que el accidente si ocurrió, así como, que la entidad de trabajo omitió no notifico dicho accidente en la oportunidad correspondiente, asimismo, que la entidad de trabajo no cumple con ningún requisito y menos aun, algún elemento de seguridad y salud del trabajo, hecho este que, orienta a Inpsasel a ordenar resarcir el daño sufrido por la trabajadora, en virtud de que la entidad de trabajo no le brindo las herramientas necesarias para evitar dicho infortunio.
Finalmente aduce que, pese a que la entidad de trabajo conocía del procedimiento de investigación del accidente laboral por ante INPSASEL, esta nunca entrego la documentación necesaria de la trabajadora, como recibos de pago y demás información que ayudara a determinar el calculo de indemnización, por lo que esta fue acordada en base a la información que se tenia al alcance.
Para decidir esta juzgadora observa:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TECHNOLOGY C.P, C.A”, contra la Certificación Medico Ocupacional TAC: -0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19 de abril del año 2024, aproximadamente a las 02:30 pm, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira, (GERESAT) y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025.
En tal sentido, la parte recurrente sostiene que la Certificación Médico ocupacional incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, la investigación que dio origen al dictamen de dicha Certificación Médico Ocupacional carece de verificación in situ de las circunstancias materiales del accidente, pues a su decir, el área donde ocurrió el accidente de trabajo no fue valorada correctamente, ya que omitió la metodología del “árbol de causas” previsto en la Norma Técnica del INPSASEL para la investigación de accidentes de trabajo.
De esta manera, la recurrente arguye que el accidente de trabajo ocurrió por una maniobra insegura realizada a motu propio por la ciudadana Leidy Mariana Coronel García, pues, esta actuó de manera imprudente, cuando uso una silla plástica del lugar de trabajo en vez de usar una escalera, la cual si existe en el local, y la cual, no consta en el informe de investigación de accidente practicado por INPSASEL.
Posteriormente indica que, la medica adscrita al INPSASEL, realizo la Certificación bajo un falso supuesto de hecho, pues esta certifico que la trabajadora presenta incapacidad parcial permanente del 19%, hecho este, que a su decir, no fue probado mediante una evaluación medica realizada por un especialista en cirugía de mano y traumatología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y menos por la Comisión de discapacidad laboral del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, indica que el mismo informe de Investigación de Accidente practicado por INPSASEL, incurre en un error de derecho ya que omite la aplicación de lo previsto en el articulo 21 de la Norma Técnica para la Declaración e Investigación de Accidentes de Trabajo emanada del INPSASEL (2009), y solo se basa para la determinación de las cusas y motivos del accidente en las simples afirmaciones suministradas por la trabajadora.
Por otro lado, la recurrente afirma que el acto administrativo nace viciado de nulidad como consecuencia de los ya mencionados errores de hecho y de derecho en los que incurre la investigación y formación del expediente administrativo, por tanto, resulta improcedente el monto fijado como indemnización mínima a pagar en caso de realizarse una transacción administrativa, pues, dicho monto fue fijado en pesos colombianos, aun cuando, a su decir, no existe prueba alguna aportada por la victima, sobre el monto del salario que señala; al respecto, señala la recurrente que la Sala de Casación Social ha establecido que, el trabajador debe demostrar que efectivamente percibía un salario en divisas, hecho este que no fue verificado en ningún momento de la investigación de INPSASEL, y aun así, pese a la falta del acervo probatorio declara la indemnización en moneda extranjera.
Finalmente, aduce que existe contradicción entre el monto establecido para la indemnización y el método de cálculo para el mismo, pues, la fijación de 1.004 días de salario, equivalentes a casi 3 años de remuneraciones continuas, carece de motivación y fundamento jurídico, pues según el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la discrecionalidad que tiene INPSASEL para elegir el plazo indemnizatorio, debe hacerlo con sujeción a criterios objetivos, tales como la evaluación de la gravedad de la lesión, el impacto en la incapacidad futura y el contexto laboral de la victima, y que dichos criterios queden expresamente motivados en el acto administrativo, hecho este que a su decir, no ocurre en el caso que nos ocupa, pues, afirma que no consta cálculo alguno que relacione dicho numero de días, con el salario ordinario devengado al momento del accidente.
Al respecto, juzga oportuno a quien aquí decide traer a colación criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2012 donde sostuvo:
Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento”.(subrayado propio)
De igual manera, resulta necesario para dirimir la presente controversia considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2016, ha reiterado el criterio sobre el vicio de falso supuesto, establecido por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117, del 19 de septiembre del año 2002, señalando:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….
Así pues, delata la recurrente que la Certificación Médico Ocupacional TAC: -0036-2024, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, la misma no realizo la investigación in situ de las circunstancias materiales del accidente, y solo se limita a emitir su veredicto basándose solo en el testimonio de la trabajadora; asimismo, aduce que la médica adscrita al INPSASEL, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando certifica que la trabajadora presenta incapacidad parcial permanente del 19%, sin esto haber sido declarado por un especialista en cirugía de mano y traumatología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y menos por la Comisión de discapacidad laboral del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, por tanto, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas que rielan insertas en el expediente, y al respecto se tiene que:
En fecha 26 de junio de 2024, la ciudadana Leidy Mariana Coronel García, solicita por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores la investigación del accidente de trabajo que sufrió en fecha 19 de abril de 2024 a las 02:30 pm, en el “área de pantalla de celular” de la entidad de trabajo Inversiones Technology C.P, C.A, y en el que a causa del mismo, la referida ciudadana sufrió Fractura Distal del Radio del Brazo Izquierdo. (f. 67).
En fecha 19 de abril de 2024, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitió informe medico, en el que detalla que la ciudadana Mariana Coronel de 38 años de edad, presenta un diagnostico de Fractura Distal de Radio, indicando como tratamiento la reducción abierta interna (osteosintesis con placa en T y tutor externo) y reposo por 21 días. (F. 68)
En fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Leidy Coronel fue intervenida quirúrgicamente, según consta en informe médico emitido por el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC), en fecha 05 de junio de 2024 y que la misma se encuentra al servicio de traumatología para la fecha. (f.69).
En fecha 15 de julio de 2024 INPSASEL, abrió una investigación oficial sobre el accidente de trabajo de la ciudadana Leidy Mariana Coronel, en la que consta que para las fechas del 18 y 22 de julio de 2024 fue realizada la inspección en la entidad de trabajo “Inversiones Technology” para determinar las causas del accidente, de igual forma, consta que en dicha inspección el respectivo Inspector a cargo, fue atendido por la ciudadana Mary Vielma (encargada) quien es la madre de la dueña. (F. 70 al 72).
Ahora bien, en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo emitido formalmente por INPSASEL, en donde plasma la reconstrucción oficial de los hechos que causaron la fractura, en donde se evidencia que INPSASEL, recopilo información de la versión de la Trabajadora, el testimonio de la testigo (madre de la dueña del local), así como, de la validación de los reposos médicos. (F. 73 al 93).
De igual forma, se observa que el Inspector a cargo de la Inspección realizada en la entidad de Trabajo verifico que la parte patronal incumplió con los diferentes ordenamientos de INPSASEL, es decir, dicha certificación Médico Ocupacional, hace constar que la entidad de trabajo Inversiones Technology comete una serie de faltas graves en materia de seguridad laboral al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, por lo que fue sancionada la parte patronal.
Así pues, en la conclusión definitiva y calificación legal del accidente de trabajo por parte de INPSASEL, determinó que el hecho si corresponde a un accidente de trabajo provocado por una falla de seguridad de la empresa, pues, detalla textualmente el Inspector que el accidente ocurrió debido a la falta de identificación y evaluación del riesgo de caídas a diferente nivel.
En este sentido, bajo el análisis exhaustivo del acervo probatorio que riela en el presente expediente, recuerda esta juzgadora que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente ocurre cuando la autoridad administrativa fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos, o les otorga una calificación jurídica manifiestamente errónea distorsionando la realidad del proceso.
Así pues, una vez evaluadas las actuaciones técnicas y administrativas concatenadas cronológicamente, constata esta superioridad que la realidad fáctica de lo ocurrido quedo plenamente demostrada mediante los siguientes elementos de convicción: primeramente, quedo acreditado mediante el acta de inspección de fecha 18 de julio de 2024 y el informe de investigación que tanto la trabajadora como la testigo, la ciudadana Mary Vielma (en su condición de encargada y testigo presencial de la entidad de trabajo), declararon de forma unánime y sin contradicciones que la trabajadora se subió a una silla plástica para realizar un inventario de mercancía, resbalando y cayendo de lado al intentas descender.
Como segundo, las pruebas médicas aportadas, es decir, las fichas de atención médica de emergencia del IVSS y del Hospital Central de San Cristóbal, demuestran de forma irrefutable que la trabajadora ingreso el mismo día del accidente presentando una fractura distal de radio izquierdo, lesión que es plenamente cónsona, proporcional y concordante con el mecanismo de caída y apoyo descrito en el acta.
Finalmente, consta en las actas los ordenamientos e infracciones impuestos a la entidad de trabajo por no poseer comité de seguridad y salud laboral, no dictar capacitaciones ergonómicas y omitir la declaración obligatoria del accidente dentro de las 24 horas siguientes, lo que configura la causa básica del infortunio por falta de gestión de riesgos ambientales.
Por estas razones, quien aquí decide considera inexistente el vicio de falso supuesto de hecho, en la certificación ya calificación de accidente de trabajo dictada por INPSASEL a favor de la trabajadora, por cuanto la autoridad administrativa no se baso en el simple testimonio de la trabajadora, ni menos aún en suposiciones, dudas o hechos ficticios, sino en la verdad verdadera y comprobada del accidente de trabajo ocurrido en fecha 19 de abril de 2024.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, reitera esta superioridad que el mismo se configura cuando la administración subsume los hechos en una norma inexistente, inaplicable, o cuando interpreta de forma errónea el alcance del precepto legal; en este sentido, alega la recurrente que fue omitido la aplicación de la metodología del “árbol de causas”.
Así pues, de la revisión exhaustiva del informe de investigación del accidente de trabajo, se observo que el inspector desgloso el suceso de manera lógica y secuencial, partiendo del daños definitivo, es decir, la fractura distal de radio e identificando de forma ascendente las causas que generaron la misma; tal y como ya fue plasmado en acápites anteriores, el informe técnico no se limito a una descripción simplista del hecho, pues, el funcionario cumplió con los principios técnicos de investigación para así determinar la causa inmediata del hecho, el uso de un silla plástica para realizar un inventario de pantallas, y la causa básica del hecho, la total ausencia de identificación, evaluación y gestión de riesgos de caída a diferente nivel.
Ahora bien, en el presente asunto, la recurrente alega la falta de aplicación de una supuesta disposición normativa que, según su dicho, obliga taxativamente a la autoridad administrativa a investigar el accidente de trabajo de una forma especifica, como lo es, la aplicación de la metodología del “árbol de causas”; así pues, de la revisión exhaustiva del ordenamiento jurídico aplicable en materia de seguridad y salud laboral, se constata que la norma técnica invocada por el recurrente no existe en el derecho positivo vigente; en consecuencia, la certificación medico ocupacional así como el informe de investigación emitido por INPSASEL, no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, el acto administrativo dictado por el Inspector se fundamenta estrictamente en las normas técnicas e instructivos oficiales efectivamente vigentes emitidos por INPSASEL, cumpliendo con los extremos de motivación y legalidad exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otro lado, respecto a que el monto fijado como indemnización mínima a pagar en caso de realizarse una transacción administrativa resulta ser improcedente por estar cuantificado en pesos colombianos, así como, que existe contradicción entre el monto establecido para la indemnización y el método de cálculo para el mismo, ya que la fijación de 1.004 días de salario carece de motivación jurídica, pues, afirma que no consta calculo alguno que relacione dicho numero de días, con el salario ordinario devengado al momento del accidente.
En este sentido, considera esta juzgadora que la recurrente confunde el debate sobre la valoración probatoria con una supuesta contradicción en el acto, al respecto, el Informe pericial técnico emanado de la Gerencia Estadal de INPSASEL goza de la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, por lo que, resulta importante aclarar que la fijación de los 1.004 días y la base salarial utilizado para la cuantificación de los mismos, son el resultado de la valoración técnica, médica y administrativa integral realizada por los funcionaros competentes de INPSASEL, quienes ponderaron la gravedad de la discapacidad
parcial permanente del 19% frente al baremo legal establecido en el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, respecto a la improcedencia del monto de la Indemnización por haber sido fijado el mismo en moneda extranjera, específicamente pesos colombianos, resulta importante aclarar que dicho alegato excede los limites de la competencia de esta superioridad pronunciarse sobre el fondo, validez o constitucionalidad del régimen monetario pactado entre las partes, así pues, esta superioridad se circunscribe estrictamente a verificar los vicios formales y de legalidad de la certificación médico ocupacional, es decir, sobre los errores del procedimiento, incompetencia de los funcionarios o violación al debido proceso; en este sentido, el debate sobre si la obligación de pago debe ejecutarse en moneda de curso legal o si el pacto en moneda extranjera es válido como moneda de cuenta o pago, es un asunto de mera legalidad ordinaria laboral que debe ser debatido en otra instancia de esta circunscripción judicial mas no por vía de este recurso administrativo.
Por consiguiente, quien aquí decide verifico que la Certificación Medico Ocupacional signaba bajo el número TAC:-0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19/04/2024 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, (GERESAT), y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025, fundamentó su decisión en apreciaciones objetivas basándose en la realidad técnica del suceso, por tanto, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P, C.A., representada por el ciudadano Oscar Leonardo Contreras Pedraza, titular de la cedula de identidad número V- 15.857.907, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación Medico Ocupacional signaba bajo el número TAC:-0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19/04/2024 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, (GERESAT), y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025. TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Medico Ocupacional signaba bajo el número TAC:-0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 19/04/2024 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira (GERESAT).
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de 2026, año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Ana María Omaña Escalona
La Secretaria Judicial,
SP01-N-2025-02
MDC/adpd.
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