REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.378-2026
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YADIRA RANGEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.642, domiciliada en el Municipio Junín, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.035.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRIS RANGEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.703, domiciliada en el Municipio Junín, estado Táchira
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN (INCIDENCIA EN FASE DE ADMISIÓN)
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, el 18 de mayo de 2026, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, declaró: “…se admite cuanto ha lugar en derecho el anterior INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN. No obstante, se niega la restitución de la posesión prevista en el artículo 699 procesal, por cuanto se trata de un inmueble consistente en una casa destinada para vivienda; y no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta:
El 04 de mayo de 2026 fue presentado para su distribución el escrito libelar por interdicto restitutorio de la posesión (folios 1 al 8). Los anexos rielan a los folios 9 al 51.
En fecha 13 de mayo de 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó el auto de admisión hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 52).
En fecha 18 de mayo de 2026, la parte demandante ciudadana YADIRA RANGEL MORA, otorgó poder Apud acta al abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN (folio 53).
En fecha 18 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 13 de mayo de 2026 (folio 54), y por auto del 22 de mayo de 2026 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 56).
En fecha 18 de junio de 2026 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 4.378 (folio 61).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Recibido por distribución, el libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles, y recibidos los recaudos constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles, désele entrada, inventaríese y el curso de Ley correspondiente. Vista la demanda intentada por la ciudadana YAJAIRA RANGEL MORA… domiciliada en … La Victoria Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el abogado Rogelio Guerrero Rincón, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310.035; se admite cuanto ha lugar en derecho el anterior INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN. No obstante, se niega la restitución de la posesión prevista en el Artículo 699 procesal, por cuanto se trata de un inmueble consistente en una casa destinada para vivienda; y no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la querellada IRIS RANGEL MORA…, con domicilio en Rubio, Estado Táchira…y practicada la misma, a lo que conste en autos, al día siguiente de despacho la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) día de despacho, y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia…”.

Se deja constancia que la parte actora por ante esta Instancia no presentó escrito de informes.
Esta alzada para decidir observa:
Observa este juzgador, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte accionante y apelante en lo que respecta a la negación de la medida solicitada de restitución inmediata de la posesión del inmueble objeto del presente juicio que por interdicto restitutorio de la posesión incoara la ciudadana YADIRA RANGEL MORA contra la ciudadana IRIS RANGEL MORA, contenida en el auto apelado de fecha 13 de mayo de 2026.
Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario indicar el contenido de los artículos 771 y 783 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.


Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 699 instituye:

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De acuerdo a las normas transcritas, la posesión es el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa o inmueble para su uso, goce, aprovechamiento, o el disfrute de un derecho; podrá defender la posesión que detente a través de la acción interdictal, que tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión, quien debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
El procedimiento interdictal, en su fase sumaria permite obtener el proceso con mayor rapidez y menor uso de las formas procesales, sin subvertir el derecho a la defensa cuando se debate derechos humanos de rango constitucional como la vivienda.
En sintonía con lo expuesto, se evidencia que se niega la medida de restitución de la posesión, por cuanto se trata de un inmueble consistente en una casa destinada para vivienda, y no consta que se haya agotado el procedimiento establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, a fin de dilucidar mejor el presente asunto, se hace necesario transcribir el contenido los artículos los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De la transcripción de las anteriores normas, se desprende la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, de cualquier actuación administrativa en la cual se pretenda la pérdida sobre los inmuebles destinados a vivienda principal. Entendiéndose, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
En el presente caso, se observa que la negativa provisional del a quo de decretar la restitución inmediata no constituye una denegación de justicia ni prejuzga sobre el fondo de la controversia posesoria, sino que representa una medida de prudencia procesal destinada a garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, en virtud que la parte actora en su escrito libelar señala que la querellada ciudadana IRIS RANGEL MORA, habita el inmueble consistente en una casa de habitación, por lo cual, debiendo armonizarse el rigor interdictal con las normas de orden público contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales imponen restricciones temporales y sustanciales para evitar consumar desalojos que vulneren el núcleo esencial del derecho constitucional a la vivienda. Por otra parte, el a quo al ordenar la citación de la demandada y la consecuente apertura del lapso probatorio conforme al artículo 701 eiusdem, se le otorga al presunto despojador la oportunidad de esgrimir sus defensas, aportar elementos probatorios sobre su título de tenencia y justificar la legalidad de su ocupación, evitando así que una medida cautelar de restitución se convierta en una ejecución anticipada sin el debido contradictorio.
Con base en los precedentes razonamientos, no cabe duda para este operador jurídico, que el auto dictado por el tribunal de la causa se encuentra ajustado a derecho, toda vez que admitió la querella para garantizar el acceso a la justicia, pero condicionó el debate a la evacuación probatoria y contradicción de las partes, siendo improcedente revocar dicha decisión cuando la misma preserva el equilibrio procesal y los intereses de orden público tutelados en la norma. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación planteada y se confirma el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA RANGEL MORA, parte demandante, en fecha 18 de mayo de 2026, contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 4.378, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd.-
Exp. 4.378.-