REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.374
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ IVÁN PERNÍA GUIZA, OSMARLI CAROLAY PERNÍA MERCHÁN, y JOSÉ IVONEL PERNÍA MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.464.253, V-31.229.112 y V-31.229.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ALEJANDRO GUADA RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.872, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.969.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA A CADA UNO DE LOS HEREDEROS (Incidencia en etapa de admisión).
I
PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN propuesto el 17 de junio de 2025, por los ciudadanos JOSÉ IVÁN PERNÍA GUIZA y OSMARLI CAROLAY PERNÍA MERCHÁN, asistidos por el abogado ALEJANDRO GUADA RUJANO, (parte solicitante), contra la decisión de fecha 12 de junio de 2025, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de la “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, sustanciándolo conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y sean anuladas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la referida demanda.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.- A los folios 1 al 4, riela escrito contentivo de solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos, presentado en fecha 02 de diciembre de 2024 por los ciudadanos JOSÉ IVÁN PERNÍA GUIZA, OSMARLI CAROLAY PERNÍA MERCHÁN, y JOSÉ IVONEL PERNÍA MERCHAN. Los anexos corren a los folios 5 al 30.
.- Por auto de 06 de diciembre de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, igualmente, dispuso citar a la ciudadana EDITH IVEISA PERNÍA GUIZA, a los fines de exponer lo pertinente sobre lo solicitado (folio 31).
.- A los folios 32 al 34 riela actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana EDITH IVEISA PERNÍA GUIZA.
.- Al folio 36 riela auto para mejor dictado por el a quo en fecha 10 de marzo de 2025, acordando aperturar un lapso de diez (10) días de conformidad con lo previsto al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 37 riela acta de fecha 24 de marzo de 2025, en cumplimiento con el auto para mejor proveer, al realizar levantamiento topográfico del bien inmueble objeto de partición.
Al folio 38 corre escrito suscrito por la ciudadana EDITH IVEISA PERNÍA GUIZA, mediante el cual solicitó copia certificada del presente expediente.
.- Por auto de fecha 12 de junio de 2025, el tribunal de la causa mediante decisión repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de la solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos, y ordenó la notificación de las partes (folios 40 al 46).
.- A los folios 47 al 50, 53 al 59 corre actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
.- En fecha 17 de junio de 2025, los ciudadanos JOSÉ IVÁN PERNÍA GUIZA, OSMARLI CAROLAY PERNÍA MERCHÁN, asistidos por el abogado ALEJANDRO GUADA RUJANO, apelaron de la decisión de fecha12 de junio de 2025 (folios 65 al 67).
.- Por auto de fecha 2 de julio de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 68).
.- En fecha 09 de junio de 2026, este Juzgado Superior recibe el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el Nº 4374 (folio 70).
.- Esta Alzada en fecha 02 de julio de 2026, mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo cual comenzó a correr el lapso correspondiente para dictar sentencia (folio 71).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión dictada el 12 de junio de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicó lo siguiente:

“… A los fines de DAR UN ORDEN O ITER PROCESAL correcto a la presente causa traída al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional como una "solicitud de homologación la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos", este para resolver, señala lo siguiente: Revisado como fue muy exhaustivamente la presente causa bajo el Nro. 3114-24, a los fines de subsanar el error cometido desde el punto de vista procedimental y revisada como fue nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que establece las garantías procesales del Debido Proceso. La tutela judicial Efectiva. Derecho de petición. Derecho a la defensa y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia: la LEY ADJETIVA CIVIL. así como la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO. NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde establece la prioridad absoluta y el interés superior del niño en sus artículos 7 y 8.
Es importante señalar que la REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada Alto Tribunal de la República (TSJ) que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Cuando este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, por error involuntario admitió la "solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos", que pretende la parte accionante, sin percatarse de que se estaban violando normas procedimentales, tales como el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, que establece muy claramente en 9 numerales, los requisitos de forma que deben cumplir toda demanda o solicitud a la hora de ser incoada.
… En tal virtud, cuando la parte accionante trae al conocimiento de este Juzgado la solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos", realiza de manera clara y expresa UNA CONFESION, que la hace IRREVOCABLE COMO PRUEBA, cuando dentro del texto de la solicitud señala:
“… CAPITULO PRIMERO DE LA NARRACION DE LOS HECHOS. En fecha 27 de noviembre de 2020, se firmó un documento privado, entre los ciudadanos JOSE IVAN PERNIA GUIZA… EDITIH IVEISA PERNIA GUIZA… y ELDA CAROLINA MERCHAN MENDEZ, quien es la madre y tenía la representación legal de OSMARLI CAROLAY PERNIA MERCHAN… y JOSE IVONEL PERNIA MERCHAN,… quienes para esa fecha aún no habían alcanzado la mayoridad
Es de hacer notar que igualmente la parte solicitante de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos", confiesa la misma circunstancia en el CAPITULO SEXTO DEL PETITORIO.
Aunado a todo esto, en mi carácter de Director del Proceso y garante de los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, deja en este acto claro, la parte solicitante de homologación a la partición, liquidación y adjudicación costosa a cada uno de los herederos", obvio de manera evidente la existencia de falta de competencia por la materia, ya que existían menores de edad al momento de realizar el documento privado v de hacer la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma del mismo y peor aún, con estas solicitudes, para horrar tiempo probablemente y realizar una partición de bienes acomodada a sus intereses, NO SE UTILIZÓ EL PROCEDIMIENTO DEBIDO, ya que el correcto es el procedimiento de PARTICION CONTENCIOSA por vía Ordinaria, establecido en el artículos 450 v siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO. NIÑAS Y ADOLESCENTES. Existiendo, por lo tanto, la violación al Debido Proceso. La tutela Judicial Efectiva, Derecho de petición, Derecho a la defensa v siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se trasgrede El derecho al juez natural que consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.
… En el presente caso, cuando este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. por error involuntario admitió la "solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos", y habiendo observado este sentenciador claramente el error y por ende, mi persona se encuentra legitimada para corregir d proceso, aun revocando su propia decisión, lo cual conllevaría a inexorablemente reponer a causa al estado de admitir o inadmitir la presente demanda, anulando el auto de admisión para continuar con el iter u orden procesal correcto en la presente causa de "solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos", que pretende la parte accionante, por lo que el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2024, debe indefectiblemente ser anulado. En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de la "solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos", pretende la parte accionante en el presente juicio, sustanciándolo conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y sean anuladas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de "solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos" planteada….”.

Se deja constancia que por ante esta Alzada las partes no presentaron escrito de informes.

Planteado así el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, para decidir observa lo siguiente:

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas de esta Alzada).

Por su parte, en sentencia N° RC. 00267, de fecha 07 de julio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, se resolvió:
“…Para decidir, la Sala observa:
El vicio de reposición preterida o no decretada se ubica como una modalidad de quebrantamiento de forma sustancial de los actos procesales. Su fin último es la reposición de la causa para la renovación del acto considerado como írrito. Su denuncia debe ser fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el importante principio del derecho a la defensa y a la igualdad procesal. Del mismo modo, debe invocar como base de la denuncia los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero al sistema de las nulidades procesales y el segundo a la obligación que el juez superior tiene de corregir los vicios procesales que ocurran en primera instancia. (Vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A)
En el mismo sentido, un eventual balance sobre la situación planteada invita a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior configura una amalgama importante de circunstancias necesarias para llegar a tan significativo paso como es la reposición de la causa al momento de renovar el acto procesal infringido.
En todo ello trasciende la importancia de analizar si se trata de un acto aislado del procedimiento que no implica una nulidad para los demás actos que se sucedan por la natural sucesión de estructura procesal. Para ello debe considerarse entonces la utilidad de la reposición que se pretende, entendiéndose por este criterio el poder determinar si realmente la reposición es necesaria y produce un beneficio a la justicia y a los justiciables, cosa apreciable en la sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
…Omissis…
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
A lo anterior es necesario agregar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, indica los motivos graves que deben estar presentes en la situación que describe, pues la necesidad de reponer la causa implica la anulación de la sentencia dictada en ese grado de la causa…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC. 000357, de fecha 09 de junio de 2014 y con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sobre la reposición de la causa, ha señalado las siguientes consideraciones:
“…quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre por actos atribuibles al tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a uno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012 Caso: Latín Trading contra Industrias Jade, C.A.)…”.

Al hilo de las consideraciones precedentes, es necesario destacar que:

 Que en fecha 06 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ordenó citar a la ciudadana EDITH IVEISA PERNÍA GUIZA, a los fines de exponer lo pertinente sobre lo solicitado (folio 31).

 Que en la referida solicitud, la parte actora indicó:

“Nosotros JOSÉ IVÁN PERNÍA GUIZA…, OSMARLI CAROLAY PERNIA MERCHAN… y JOSÉ IVONEL PERNIA MERCHÁN… respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GUADA RUJANO…, con el debido respeto y acatamiento recurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de noviembre de 2020, se firmó un documento privado, entre los ciudadanos: JOSÉ IVÁN PERNÍA GUIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V. 12.464.253, EDITH IVEISA PERNÍA GUIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.464.254, y ELDA CAROLINA MERCHÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.724.333, quien es la madre y tenía la representación legal de OSMARLI CAROLAY PERNÍA MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.229.112 y JOSÉ IVONEL PERNÍA MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.229.125, quienes para esa fecha aún no habían alcanzado la mayoridad…
…Con el debido respeto y acatamiento con la venia de estilo, acudimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos se imparta homologación a la partición, liquidación y adjudicación a cada uno de los herederos amistosa, que de manera privada se hizo en fecha 27 de noviembre de 2.020…”.

 Que en fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de la referida solicitud, y sean anuladas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de "solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos" planteada.
En el caso de autos, se extrae del contenido de la solicitud que para el momento de suscribir el documento privado, existían menores de edad, de igual forma, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que esta situación se mantuvo al hacer la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del referido documento privado, y visto que el tribunal de la causa obviando de manera evidente la competencia por la materia, la cual es un principio de orden público que no puede ser relajado por las partes, ni ignorado por el juzgador, en virtud, de la presencia de menores en el acto jurídico, lo cual exige un control de legalidad preventivo, tal como acertadamente lo indicó el a quo en fecha 12 de junio de 2025, al reponer la causa al estado de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, lo que no constituye una dilación indebida, sino una medida de saneamiento procesal.
Así las cosas, y tomando en consideración las jurisprudencias parcialmente transcritas, se puede arribar a la conclusión que es deber del Juez decretar la reposición de la causa cuando exista un acto írrito que genere la nulidad de las actuaciones posteriores, tomando en consideración la utilidad práctica que genere un beneficio para el ejercicio de las acciones y excepciones por parte de los justiciables. En este sentido, la doctrina patria ha sido reiterativa en señalar que el proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez es el responsable que velar por el orden del proceso y tiene el deber de subsanar cualquier irregularidad para proteger el derecho de defensa de las partes.
Corolario de lo expuesto, al evidenciarse el error en el trámite procesal lo cual es esencial para su validez, considera esta Alzada conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la competencia por la materia y por la complejidad que deriva de la partición de menores de edad en un acto de disposición patrimonial. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 12 de junio de 2024. Ordenando al a quo que, antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud, verifique la concurrencia de todos los extremos legales, y el cumplimiento de las formalidades que garanticen la integridad del patrimonio de los interesados, todo ello en aras de salvaguardar el orden público y los derechos de los sujetos de especial protección, ASÍ SE ESTABLECE.
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas, ASÍ SE ESTABLECE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2025, por los ciudadanos JOSÉ IVÁN PERNÍA GUIZA y OSMARLI CAROLAY PERNÍA MERCHÁN, (identificados en autos), asistidos por el abogado ALEJANDRO GUADA RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.969, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 12 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de la “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, sustanciándolo conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones posteriores a la admisión de la referida demanda.
Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.374, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro días (4) días del mes de agosto de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
Juez Provisorio

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.374, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria.
JAPV/mpgd.-
Exp N° 4.374