REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
EXPEDIENTE N° 4.365

PARTE ACTORA: La abogada MARIA ZENAIDA GARCIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.495.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.844, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JACK LENIN FERNÁNDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.090.451.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMIDADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (INCIDENCIA CUADERNO DE MEDIDAS).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto con motivo del auto decisorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2026, que declaró: “…En tal sentido, lo planteado por la parte intimante, no tiene asidero jurídico, toda vez que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, a criterio de este Tribunal con la medida decretada en fecha 10 de abril de 2026(…) Se considera suficiente para garantizar las resultas del juicio, puesto que lo solicitado por el prenombrado resulta exagerado, razón por la cual se niega lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE. Para el caso de que insista en determinar el valor de los bienes inmuebles objeto de la medida antes mencionada, se deberá hacer un correspondiente avalúo a través de un expediente que se designe para tal fin…”

De las actuaciones que conforman el presente asunto consta:
.-Al folio 1 corre inserta copia fotostática certificada de la caratula del cuaderno de medidas en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira con N° 21370.
.-A los folios 2 al 3 corre inserto copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira en fecha 10 de abril del 2026, en donde decreta Medida de Prohibición de Enajenar y gravar.
.-Al folio 4 y su vuelto corre inserta copia fotostática certificada del oficio N° 217/2026 dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, informándole sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el oficio N° 217/2026 dirigido al Registrador Publico de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho viejo informándole sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
.-Al folio 5 corre inserta copia fotostática certificada de la diligencia consignada por parte de la ciudadana María Zenaida García Méndez, debidamente asistida, solicitando proceda a decretar Medida de Embargo Preventivo, en fecha 24 de abril del 2026.
.-A los folios 06 y 07 corre inserta copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 27 de abril del 2026 donde niega lo solicitado en cuanto a la medida de embargo preventivo pues considera suficiente para garantizar las resultas del juicio.
.-Al folio 08 corre inserta copia fotostática certificada del oficio N° 116 emitido por la Registradora Auxiliar del Segundo Circuito Nersa Margarita Molina, informando que se estampo la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de abril del 2026.
.-Al folio 10 corre inserta copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 30 de abril del 2026, por parte de la apoderada Judicial de la ciudadana María Zenaida García Méndez, donde apela de la negativa de la medida solicitada.
.-Al folio 11 corre inserta copia fotostática certificada del auto dictado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 7 de mayo del 2026, donde oye la apelación en un solo efecto.
.-En fecha 27 de mayo del 2026 corre inserto auto dictado por esta Alzada donde forma expediente, inventaría, le da entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 18).
.-En fecha 15 de junio del 2026 corre inserto escrito de informes por parte de la abogada María Zenaida García Méndez, actuando por sus propios derechos e intereses.

PARTE MOTIVA

Estando término para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO:

El auto apelado fue del siguiente tenor:

“…Conforme a esta norma, ha dicho nuestro ilustre Tratadista en Derecho Procesal Civil, Ricardo Henríquez La Roche, que en la misma se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativa, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme.
No obstante, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Y que a tal efecto, las medidas cautelares son parte esencial de tal derecho y del a la defensa, teniendo ello su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pudiendo ser utilizadas, siempre que cumplan a los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Pero más allá de eso, constituyendo las medidas preventivas una limitación del derecho de propiedad, ha dicho de igual forma nuestro más Alto Tribunal, que todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción o menoscabar la garantía de la propiedad. En tal sentido, se erige la norma contenido del artículo 586 ut supra transcrito, como forma de protección del derecho de propiedad a través de la limitación de las medidas.
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, específicamente de fecha 09-12-1992, ratificada en sentencia N° 00811 en fecha 19-12-2003 de la Sala de Casación Civil (…)
(…)Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez aún de oficio, puede limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deriva el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo es que las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosas de las establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que ésta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que lo limita, ya que ésta no despoja de la posesión no del goce del propietario sino que lo limita únicamente a su disposición, aunado al hecho de que al tener las medidas preventivas una doble finalidad, esto es, por una parte, la de su fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y por otra parte, su fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia, es por lo que es de la consideración de este Tribunal que ello, concatenado con la potestad contenida en el artículo 586 en concordancia con el artículo 11, ambos del Código de Procedimiento Civil, permiten crear la convicción de protección de los intereses de las partes en el proceso, toda vez que el acceso a la tutela cautelar, no implica la sola protección de los intereses de una de las partes, sino que como ya se indicó, al ser medidas restrictivas del derecho a la propiedad, éste también debe protegerse dentro de los limites que permitan la garantía de lo pretendido, máxime cuando las partes suscriban acuerdos para tales efectos.
En tal sentido, lo planteado por la parte intimante, no tiene asidero jurídico, toda vez que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, a criterio de este Tribunal con la medida decretada en fecha 10 de abril de 2026 y participadas con oficios Nros. 217/2026 218/2026 de la misma fecha, sobre los derechos y acciones que le corresponde a la parte demandada, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 2017.792, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.18707 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 26-p, Tomo Uno, Folios 112-116, correspondiente al año 2017, se considera suficiente para garantizar las resultas del juicio, puesto que lo solicitado por el prenombrado resulta exagerado, razón por la cual se niega lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.
Para el caso de que insista en determinar el valor de los bienes inmuebles objeto de la medida antes mencionada, se deberá hacer un correspondiente avalúo a través de un experto que se designe para tal fin…”

2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega la representación judicial de la parte demandante y apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…Siendo el día de hoy, la oportunidad legal para presentar informes en esta instancia, expediente 4365 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo señalado en el texto constitucional del artículo 26, el cual establece al acceso a la justicia, que tiene cualquier persona de hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos, a lograr la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión.
Corresponde a este honorable Juzgado Superior el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial, contra la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (A quo) mediante la cual NEGO la medida preventiva de embargo solicitada sobre las acciones de la sociedad mercantil de la cual es propietario el deudor.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 640 como norma rectora en el procedimiento de intimación, a que se refiere el procedimiento, DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA. No está sometido a la discrecionalidad dirigida del Juez como en el procedimiento ordinario las medidas cautelares que las partes o sus apoderados solicitan para resguardar las resultas del proceso, por el contrario, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil erige el carácter imperativo e ineludible para el operador de justicia. Dicho precepto legal taxativamente señala que, cuando la demanda de intimación se fundamente en los instrumentos idóneos previstos por la ley, el Juez DEBERA decretar el embargo provisional de bienes muebles por la cantidad reclamada y los gatos de ejecución.
La naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, se deriva principalmente de su finalidad, a la cual corresponde en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad, que observa el deudor a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución.
La comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, pretendió establecer como objetivo del procedimiento de intimación, tratar de lograr, fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado interpongan su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario.
En el procedimiento por intimación deben estar presentes los tres elementos que se requiere para la existencia de un juicio ejecutivo, es decir; 1) la existencia de apercibimiento de ejecución, siendo este último requisito, es el que permite diferenciar a la citación con la intimación, por cuanto que esta es la forma de poner derecho al intimado, con la advertencia o apercibimiento de que si no cumple, se le pasará la pretensión a la ejecución forzosa.
Cumpliéndose inexorablemente estos tres recurrentes requisitos, en el caso que nos trae a esta instancia; puesto que la demanda está sustentada en un instrumento cambiario, siendo liquida y exigible y por ende la orden o aperbiciendo del pago que dista del proceso ordinario plenamente.
(…) Debe entonces, distinguiendo lo siguiente, el artículo en su primera parte se refiere a las medidas que DEBEN SER DECRETAR POR EL JUEZ, a solicitud de la parte demandante, cuando se trate de que la demanda estuviese fundada en instrumento público, privado o reconocido o en letras de cambio, pagarés cheques y en cualquier otro documento negociables, es el IMPERIO DE LA LEY, es la orden del legislador, al rector del proceso de decretar a pedido de la parte demandante la medida de embargo preventiva, por estar sustentada en un instrumento mercantil, como en el presente caso, sustentado el proceso en una letra de cambio UNICA DE CAMBIO).
Continúa el legislador, en esta materia mediante el artículo 647 del Código de Procedimiento civil, indicando que deberá llevar el DECRETO DE INTIMACIÓN.
Resulta forzoso Ciudadano Juez, que estando en presencia de un procedimiento por intimación o procedimiento monitorio, la ciudadana Juez de la causa, debió decretar en el auto de admisión LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, a los fines de proceder a embargar bienes propiedad del demandado, indicando que si recae sobre bienes muebles será hasta el por doble de la cantidad que resulte del cálculo, incluyendo en dicho calculo, como el propio procedimiento señala, las costas procesales y los honorarios profesionales, lo cual es propio de este tipo de procedimiento y cualquier decisión que cambie o modifique esto, sería inconstitucional, por ser violatoria del debido proceso y del propio ordenamiento jurídico.
Po lo cual solicito formalmente a este Digno Tribunal Superior, ordene a la Juez de la instancia proceder a DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOLICITADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyendo el cálculo al que se refiere el mandato del artículo 648 ejusdem como lo es, el concepto de los honorarios profesionales los cuales no excederán de un veinticinco por ciento (25%) y las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal; a los fines de, paralelo a dicho proceso practicar dicha medida. Siendo, pues un asunto de mero derecho y más aun imperativo para el operador de justicia…”

3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende este sentenciador al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante y apelante en fecha 30 de abril de 2026, contra el auto dictado el 27 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la medida de Embargo Preventivo en virtud de que la medida decretada de Enajenar y Gravar es suficiente para garantizar las resultas de juicio.
En este sentido el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, teniendo en cuenta que la presente causa corresponde a un procedimiento de intimación, es necesario traer a colación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso bajo estudio y como se evidencia de las actas procesales en fecha 10 de abril del 2026 se dictó auto por parte del Juzgado A quo, donde se decretó únicamente medida de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de los derechos y acciones que corresponden a Jack Lenin Fernández Useche a solicitud de la parte demandante, sobre un lote de terreno propio que posee cinco hectáreas, y en segundo lugar sobre un lote con casa con un área total de trece hectáreas; medida que se decretó para garantizar las resultas del juicio, el cual tiene como valor de la obligación la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (12.000,00 USD).
Seguidamente, la parte demandante y apelante solicita nuevamente que se decrete medida de embargo preventivo, por lo que en fecha 27 de abril del 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció al respecto y determinó que la medida de enajenar y gravar anteriormente decretada es suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Siendo ello así, esta alzada le resulta conveniente señalar que el objetivo de las medidas cautelares Según el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil Según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil”, Tomo V, Segunda Edición – 2014, pág. 1913, es el siguiente:
“…La disposición del art. 586 CPC tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. Si puede el Juez de la causa proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, igualmente puede reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación. En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada…”. (Resaltado de esta Alzada).

Al hilo de lo anterior, las medidas cautelares se constituyen como una limitación del derecho de propiedad, por lo que se puede regular el alcance de dicha medida cautelar sobre los bienes para no causar daños por exceso, y establecida así como una limitación debe seguirse interpretando el derecho a la propiedad en el sentido que mejor se proteja tal derecho, como lo establece la Constitución, es decir, que las medidas cautelares se establecen para limitar, y no por el contrario para despojar de la posesión, ni el goce del propietario, siempre contemplando las resultas del juicio.
Así pues, aplicando lo anterior al caso de autos, estima quien Juzga que la decisión recurrida se encuentra a ajustada a derecho, pues visto que existe una medida decretada de Enajenar y Gravar que se dictó sobre dos bienes, y que el valor de la obligación corresponde a DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (12.000,00 USD), esta Alzada considera que la mencionada medida es suficiente para garantizar las resultas del juicio, y que si por el contrario se le concede la solicitud de Medida de Embargo Preventivo se estaría sobrepasando el valor de la obligación, lo cual se excedería, y por ende causaría daños a la parte demandada. Por lo que debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y CONFIRMARSE el fallo apelado como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.844, actuando en su propio nombre y representación, en contra el auto decisorio de fecha 27 de abril 2026, diarizado bajo el Nro. 11, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de abril 2026, diarizado bajo el Nro. 11, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y apelante en la presente causa.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.365, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


Juez Provisorio

Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.365, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.
JAPV/ MPGD/ ayzv.-
Exp. 4.365