REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
Expediente Nº 4.399

PARTE RECUSANTE: Abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, actuando en su propio nombre como parte demandante en el expediente N° 26-5417 (nomenclatura del Tribunal de la causa).
JUEZ RECUSADO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el expediente N° 26-5417 (nomenclatura del Tribunal de la causa), contra el abogad MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
.- Escrito de fecha 17 de julio de 2026 mediante el cual el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, actuando en su propio nombre y representación, recusó al ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 1 y su vuelto).
.- Informe rendido por el ciudadano Juez Recusado de fecha 20 de julio de 2026. (Folios 2 vto).
.- Al folio 3 corre inserto auto indicando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente en virtud de la recusación planteada.
.- En fecha 28 de julio de 2026, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 5).

PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien aquí juzga a resolver el asunto sometido a su arbitrio en base a las siguientes consideraciones:
El recusante en su escrito de fecha 17 de julio de 2026, señaló lo siguiente:
“... Por cuanto este Juzgado ya dicto una decisión en este proceso, tramitando una acción de amparo que violó flagrantemente los derechos de los aquí accionantes al vulnerar nuestro derecho a la defensa soslayando nuestra notificación bajo el alegato de tratarse de un asunto de mero derecho cuando en realidad se trataba de una decisión en amparo que afectó gravemente nuestros derechos constitucionales; decisión que cursa en este mismo cuaderno de apelación y trata sobre las medidas cautelares y ejecución del fallo en esta causa, debemos puntualizar lo siguiente:
PRIMERO: En atención al principio de imparcialidad, es deber ineludible, para el Juzgador, la inhibición para el conocimiento de esta causa, fundado en lo dispuesto, en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. Para mayor abundamiento de lo planteado citamos sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2026, numero 394.
… Tal conducta deriva de las múltiples consideraciones realizadas por la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo, sentencia 2140 del 7 de agosto de 2003.
… SEGUNDO: Por cuanto el Juzgador no atendió a su deber de inhibirse, formalmente recuso al ciudadano Juez de este Tribunal, con base en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 20 de julio de 2026, el Juez recusado, rindió el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

“… rinde informe ante la recusación propuesta en mi contra en la causa N° 26-5417 el día diecisiete (17) de julio del año que discurre, expongo: respecto al señalamiento endilgado en contra de este Juzgador de alzada por el abogado Olivo Alberto Nuñez Rincón, referido a que dicté decisión “… en este proceso tramitando una acción de amparo que violó flagrantemente los derechos de los aquí accionantes al vulnerar nuestro derecho a la defensa soslatando nuestra notificación bejo el alegato de tratarse de un asunto de mero derecho cuando en realidad se trataba de una decisión en amparo que afectó gravemente nuestros derechos constitucionales; decisión que cursa en este mismo cuaderno de apelación y tratar sobre las medidas cautelares y ejecución del fallo en esta causa”, debo manifestar en cuanto a los mismos que, de modo cierto ante este Juzgado Superior Civil se tramitó, se conoció y se resolvió amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “Servicios Útiles, C.A.”, como presunto agraviado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el día 07/07/2025, dictamino Civil, en sede constitucional, como de mero derecho lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la agraviada sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES, C.A., representada legalmente por la ciudadana Ana Isabel Ochoa Hernández, asistida por los abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, intentada en contra del agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en razón de la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2025 en etapa de retasa.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha 07 de julio del 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todo lo actuado con posterioridad a la misma.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida SE ORDENA al tribunal de la causa que una vez quede firme la presente decisión proceda a realizar nuevo nombramiento de jueces retasadores para realizar la retasa de los honorarios profesionales demandados en cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de abogados y de la jurisprudencia aplicable al caso, tomando en consideración las motivaciones expresadas en el presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con inserción de copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”.
La decisión antes transcrita, dictada el día 12/08/2025, fue recurrida por el abogado Olivo A. Nuñez Rincón, mediante diligencia fechada 14/08/2025, quien para ese momento se dio por notificado del fallo mencionado y, a la par, la representante legal de la quejosa en amparo, sociedad mercantil Servicios Útiles, C.A., abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, apeló en fecha 14/08/2025 contra lo que resolví, siendo oído el recurso planteado a través de auto dictado en fecha 19/08/2025, remitiéndose a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en copia fotostática certificada del expediente con oficio N° 300 de esa misma fecha. Sin que a la presente fecha se haya conocido resulta alguna en cuanto a la apelación ejercida.
La recusación en mi contra se sustenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, esto es, “haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito”, ante lo que debo indicar que lo que se resolvió en este Tribunal de alzada en sede constitucional fue una actuación del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que con su proceder violentó el debido proceso durante la fase retasa y de oficio ordenó realizar la indexación de la cantidad retasada como honorarios profesionales cuando no debía lo que generó el pronunciamiento con el que se anuló el fallo del 07/07/2025 y ordenándosele nombrar nuevos jueces retasadores para que cumpliesen lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados así como la jurisprudencia aplicable al caso, considerando quien informa que en momento alguno y de ninguna forma emití opinión sobre la principal de lo debatido pues eso es lo que se está resolviendo, de ahí a que rechace de modo categórico que haya incurrido en la causal de inhibición/recusación que se me atribuye.
Solicito de manera respetuosa se tome en cuenta lo aquí expuesto al momento de resolver la baldía recusación intentada en mi contra…”.

Estando en su oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado el diecisiete (17) de julio de 2026 por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, actuando en su propio nombre como parte demandante en la causa N° 26-5417 contra el Juez Titular abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, quien se desempeña como tal en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia entra en el lapso para sentenciar.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
En atención a lo prescrito en los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, de manera incuestionable, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
La causal endilgada al juez (art. 82, numeral 15° del C. P. C., “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa), estaría dada en razón a que, según expone que “por cuanto este Juzgado ya dictó una decisión en este proceso, tramitando una acción de amparo que violó flagrantemente los derechos de los aquí accionantes al vulnerar nuestro derecho a la defensa soslayando nuestra notificación bajo el alegato de tratarse de un asunto de mero derecho cuando en realidad se trataba de una decisión en amparo que afectó gravemente nuestros derechos constitucionales”. Agregó el abogado recusante “en atención al principio de imparcialidad, es deber ineludible para el Juzgador, la inhibición para el conocimiento de esta causa, fundado en lo dispuesto en el artículo 82.15 del código de procedimiento civil”.
Referente a la causal de recusación alegada, concerniente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En cuanto a la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión el fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/RECUSACIÓNN°%20 03-0110.HTM)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, señaló lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…) La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…) En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000015, dictada en el expediente N° 25-733, de fecha13 de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentado:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil…”.
Ahora bien, estima este sentenciador que la recusación no encuentra viabilidad alguna por las razones explanadas, no obstante, tampoco pasa desapercibido lo argüido en su descargo por el Juez recusado, “debo manifestar en cuanto a los mismos que, de modo cierto, ante este Juzgado Superior Civil se tramitó, se conoció y se resolvió amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “Servicios Útiles, C.A.”, como presunto agraviado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el día 07/07/2026, dictaminando este Juzgado Superior en lo Civil, en sede constitucional como de mero derecho…”.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que el Juez recusado haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. En tal razón, considerando este Juzgador necesario, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, dejar asentado que lo expuesto por el juez recusado debe tenerse efectivamente también como su inhibición, porque ciertamente y de acuerdo a las motivaciones explanadas del presente fallo, las mismas son sustentada en su informe de recusación. ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, actuando en su propio nombre como parte demandante en el expediente N° 26/5417 (nomenclatura del Tribunal de la causa) contra el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, de acuerdo a las motivaciones explanadas en el presente fallo, y sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403; y a su vez por la recusación planteada por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, la cual crea Animadversión en el mencionado Juez Titular.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, actuando en su propio nombre como parte demandante en el expediente N° 26-5417 (nomenclatura del Tribunal de la causa), por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), en razón que la presente recusación fue declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
REMÍTASE con oficio en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4399, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

EXP. 4399
JAPV/MPGD/ yelibeth s.-