REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

Expediente Nº 4373-2026
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RENZO ELI CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo los Nros.187.360 y 301.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.642.566, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMÍREZA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo los Nros. 31.082 y 38.662, respectivamente.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (incidencia en etapa de ejecución).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN que interpusiera el Abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, negó la caducidad del embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta:
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la intimación del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, comisionando para su intimación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 03 y su vto.).
A los folios 4 y 5 riela acta de embargo forzoso por cobro de obligación tramitado por el procedimiento de intimación al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, practicada el 30 de abril de 2025, sobre los bienes que se encuentran el inmueble (local) ubicado en la Vereda 3 N° 14-65 Barrio Daniel Carias, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la misma Circunscripción Judicial.
A los folios 9 al 27 riela diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fijaciones fotográficas realizadas por el experto fotógrafo CARLOS HUMBERTO CAMACHO PÉREZ.
Al folio 28 corre auto de fecha 26 de mayo de 2025, dictado por el tribunal comisionado, ordenando remitir la comisión cumplida al Juzgado Comitente.
Al folio 29 riela auto de fecha 06 de octubre de 2025, dictado por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que deja constancia de haber recibido oficio N° 456 del 01 de octubre de 2025 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de abocarse y designar perito evaluador que establezca el monto y los bienes que se embargan ejecutivamente.
Al folio 31 corre auto del 08 de octubre de 2025, mediante el cual el tribunal comisionado acordó el traslado a la Vereda 3 N° 14-65 de la Urbanización Daniel Carias Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y nombró como perito valuador al Ingeniero Agrónomo ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNÍA, inscrito en ASAPROVE bajo el N° 1545, a los fines de consignar informe estableciendo el monto de los bienes embargados ejecutivamente del deudor.
A los folios 33 al 67 riela escrito del 23 de octubre de 2025, suscrito por el experto valuador ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNÍA, mediante el cual consignó informe de avalúo a un conjunto de bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Al folio 68 riela auto de fecha 29 de octubre de 2025, el tribunal comisionado ordenó remitir las resultas al Juzgado comitente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con oficio N° 5710-240 (folio 69).
Al folio 70 riela auto del 05 de noviembre de 2025, el a quo recibió y agregó a la presente causa las resultas de la comisión de mandamiento de ejecución.
Al folio 71 corre diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó sea fijado los carteles para la realización del remate.
A los folios 72 riela escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de junio de 2025. Por auto del 01 de diciembre de 2025, el a quo negó lo solicitado (folio 73). El 04 de diciembre del año en curso, el referido abogado apeló del anterior auto (folio 75). Y por auto del 17 de diciembre de 2025, el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 79).
A los folios 80 y 81 corre auto dictado por el a quo en fecha 16 de enero de 2026, por el cual acordó expedir primer cartel de remate sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada (folio 82).
A los folios 85 al 88 riela escrito de fecha 25 de febrero de 2026, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó nulidad de las actuaciones establecidas en el dispositivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 89 y 90 riela escrito de fecha 20 de abril de 2026, presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo decretar la liberación de los bienes embargados ejecutivamente.
Al folio 91 riela diligencia de fecha 24 de abril de 2026, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignando primer cartel de remate publicado en la misma fecha (folio 92).
Al folio 93 y su vto., riela escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandante.
Al folio 94 corre auto dictado por el a quo el 27 de abril de 2026, mediante el cual negó lo solicitado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en cuanto a la exclusión de los puntos o condenas establecidas en el dispositivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 97 y 98 corre auto dictado por el a quo en fecha 27 de abril de 2026, por el cual acordó expedir segundo cartel de remate sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada (folio 99).
Al folio 104 riela escrito de fecha 29 de abril de 2026, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignando segundo cartel de remate publicado en la misma fecha (folio 105).
A los folio 106 corre escrito presentado en fecha 29 de abril de 2026, por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó la caducidad del embargo.
Al folio 107 riela diligencia de fecha 29 de abril de 2026, suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, mediante la cual apeló del auto de fecha 27 de abril de 2026.
Al folio 108 corre auto de fecha 29 de abril de 2026, mediante el cual se agregó a la presente causa el segundo cartel de remate.
Al folio 109 riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2026, mediante el cual negó la caducidad del embargo solicitada por el co apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
Al folio 110 riela auto del 29 de abril de 2026, mediante el cual el tribunal de la causa deja sin efecto el primer y segundo cartel de fechas 24 y 29 de abril de 2026, por encontrarse una alteración en los mismos, y ordenó librar nuevos carteles a los fines de realizar la publicación correspondiente.
A los folios 111 al 114 corre escrito de fecha 30 de abril de 2026, presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa se pronunciara sobre la caducidad del embargo presente en los autos.
En 04 de mayo de 2026, corre inserto escrito suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde ejerce el recurso de apelación contra auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 29 de abril de 2026, en el cual niega la caducidad del embargo solicitado por esa representación (folio 115 y 116). Y en fecha 11 de mayo de 2026 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 118).
En fecha 09 de junio de 2026, riela auto de entrada a este Juzgado, inventariándolo bajo el N° 4.373. (Folio 122 y su vuelto).
A los folios 123 al 129 corre inserto escrito de informes suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ.
A los folios 130 al 133 corre inserto escrito de informes suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante.
A los folios 134 al 136 corre inserto escrito de observaciones a los informes, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante y sus respectivos anexos que rielan de los folios 137 al 143.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- DEL AUTO APELADO:
Consta en las actas procesales que en fecha 29 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto que declaró:
(…) Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2026, suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas…con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la caducidad del embargo, por cuanto a su decir ha transcurrido más de tres meses sin impulso para la ejecución.
Ahora bien establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 547: “Si después de practicado el embargo transcurrieron más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargador”

Así las cosas, se puede observar que dicha norma se refiere es cuando el embargo no ha sido practicado, situación que en la presente causa no ha ocurrido, por cuanto se puede evidenciar que dicho embargo ya fue practicado…por lo que no opera en la presente causa la caducidad del embargo (…)”

2.- DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, el Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: OBJETO DE ESTE ESCRITO:
REVOCATORIA CONTRA: Auto dictado por el Tribunal Cuarto Civil en fecha 29-ABRIL-2026… y lograr jurídicamente su revocatoria…
Tal auto deviene, en respuesta a los escritos consignados por esta representación…mediante el cual se requirió a la a quo, LA CADUCIDAD DEL EMBARGO, esto es , se produjo una caducidad automática del embargo en derecho, por haber transcurrido más de tres (3) meses que la parte ejecutante hubiere impulsado la misma, situación esta que se probará documentalmente en esta instancia superior.
SEGUNDO: …tal auto decisorio además de ser manifiestamente inmotivado, adolece de una confusión sustancial sobre la norma aplicada y una interpretación desacertada del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye per se un fuerte gravamen irreparable, no susceptible de haber sido corregido en la instancia a quo, por cuanto ese conocimiento y solución jurídica corresponderá ya a este Tribunal Superior.
TERCERO:
MOTIVOS DE DERECHO EN QUE BASA EL RECURSO TEMPESTIVAMENTE EJERCIDO.
ERROR DE INTERPRETACION (FALSO SUPUESTO):
a.-)Que dice la norma:
Artículo 547: “Si después de practicado el embargo transcurrieron más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargador” (Destacados porpios).
a.1.-) Que expresó la a quo:…” Así las cosas, se puede observar que dicha norma se refiere es cuando el embargo no ha sido practicado, situación que en la presente causa no ha ocurrido, por cuanto se puede evidenciar que dicho embargo ya fue practicado…por lo que no opera en la presente causa la caducidad del embargo…”(Destacados propios del recurrente)
Tenemos entonces, que la juzgadora a quo, sostiene en su auto de fecha 29 de abril de 2026…. Que el artículo 547 del Código de procedimiento Civil, plantea tres (3) situaciones fácticas que la norma en comento no establece…
En lo atinente al punto:
1.-) “… que dicha norma se refiere es cuando el embargo no ha sido practicado,…”
Esta afirmación c0ntravieneabiertamente el texto expreso de la norma: (art. 547 CPC) “Si después de practicado el embargo…” Es decir, la norma plantea que debe haberse practicado el embargo, pero la ciudadana Juez de Primera Instancia enmarca su auto interlocutorio en dicho primer punto en que “…cuando el embargo no ha sido practicado…”
La lógica del Tribunal invierte el supuesto de hecho legal, negando la aplicación de la norma justamente cuando se cumple el requisito sine qua non: haber practicado el embargo, y la tesis de la juzgadora es que no se haya practicado el embargo, pero sin embargo confusamente extiende su apreciación manifestando en una expresa contradicción “…situación que en la presente causa no ha ocurrido, por cuanto se puede evidenciar que dicho embargo ya fue practicado, tal como consta en los folios (fl.102 al 147),…”
…la caducidad no es facultad discrecional del juez, sino un efecto legal que opera ipso iure ante el incumplimiento de los plazos o la inactividad imputable al solicitante –ejecutante de la medida por su inercia. Su finalidad es evitar que las medidas cautelares se transformen en sanciones anticipadas o en instrumentos de coerción indefinida, vulnerando la provisionalidad que las caracteriza.
Esto significa que escogió acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero yerra en su aplicación (errónea interpretación) lo cual condujo al falso supuesto para arribar a la conclusión que por eso negaba la caducidad, si hubiese aplicado correctamente el art. 547 ejusdem, la conclusión jurídica hubiese sido procedente la caducidad del embargo en vez de negarlo, como erróneamente lo sostiene la a quo.
II. LA CADUCIDAD DEL EMBARGO: EL AUTO DE FECHA 29-ABRIL-2026… ESTÁ INFECTADO JURÍDICAMENTE DE: CONTRADICCIÓN, FALSA APLICACIÓN Y ERRONEA APLICACIÓN (INTERPRETACION RESTRICTIVA).
A.-) INMOTIVACION POR CONTRADICCION: Existe una evidente contradicción jurídica en la confesión de dicho auto: el juez transcribe la norma que condiciona la caducidad a que el embargo haya sido practicado, luego en el auto lo condiciona a que el embargo no haya sido practicado, y acto seguido declara que no procede la caducidad precisamente porque el embargo ya se practicó. Este razonamiento es inteligible y contradictorio, lo que vicia de nulidad el acto judicial por falta de motivación lógica, esto es, el auto contradictorio…
B.-) FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA PARA NO DECRETAR LA CADUCIDAD DEL EMBARGO (ERROR DE SUBSUNCIÓN). El a quo, incurre en falsa aplicación de la norma, al desnaturalizar el supuesto de hecho del articulo 547 CPC, pues of querer aplicarlo erró en la subsunción respectiva, dado que el art. 547 CPC, prevé que el embargo esté practicado y no como adujo la a quo (no esté practicado). La doctrina y jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) han establecido que esta norma es una sanción al ejecutante negligente que, habiendo ya afectado el derecho de propiedad del deudor mediante el embargo, se desentiende del proceso.
C-) ERROR DE INTERPRETACIÓN (INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA).
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han reiterado que el artículo 547 debe interpretarse de forma que proteja el derecho de propiedad, el cual se encuentra "disminuido" por el embargo…
El auto recurrido hace una interpretación extensiva a favor del ejecutante negligente y en perjuicio del ejecutado, ignorando que el embargo saca los bienes del comercio y los convierte en prenda común de acreedores de forma provisional…
Con tal actuar, la a quo, incurrió en un Error de derecho e inaplicación del articulo 547 CPC, al tratar la caducidad como potestativa y no automática en derecho como es el deber ser en el ámbito legal y aplicarla de manera restrictiva; con tal proceder se fulminó y violó del debido proceso y la seguridad jurídica, al mantener un gravamen sin sustento en un proceso principal activo...
…QUINTO: PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente: 1.-) Se declare con lugar la apelación interpuesta en tiempo hábil;
2.-) Se revoque el auto de fecha 29 de abril de 2026 …
3.-) Se decrete el decaimiento del embargo ejecutivo, por estar incurso en CADUCIDAD DEL EMBARGO, al no haber impulsado los actores la ejecución del embargo durante el lapso de más de tres meses continuos conforme se probó en los autos, y consecuencialmente se declare la caducidad de pleno derecho del embargo ejecutivo, conforme al artículo 547 CPC, y se ORDENE el levantamiento inmediato del gravamen ejecutivo de autos que ha recaído sobre los bienes identificados en los autos, haciendo las participaciones de rigor.
4.-) Se ordene la remisión del expediente al a quo, para el trámite de ley (…)”

De igual manera, la parte demandante presentó escrito de informes en esta Alzada, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL Y OBJETO DEL RECURSO

Concurrimos a este acto dentro del lapso perentorio fijado por el ordenamiento adjetivo vigente, siendo este el momento procesal oportuno para ilustrar a esta Alzada sobre la incuestionable juridicidad que reviste el fallo recurrido. Demostraremos de forma palmaria que los supuestos agravios expuestos por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas (visibles en la causa principal, expediente 10.373, folios 219-220, en el expediente principal de alzada expediente 4373 folios 115-116); carecen de sustento fáctico, técnico y normativo, debiendo ser desestimados por este Tribunal Superior.

CAPÍTULO II
DE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL CONSTANTE IMPULSO PROCESAL DE ESTA PARTE
…Sostenemos con firmeza que la decisión dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2026, se encuentra ajustada a derecho. La juzgadora a quo, en su correcto rol de directora del proceso, determinó de manera pulcra que dicha sanción resulta inaplicable cuando la medida ejecutiva ya ha sido plenamente practicada, perfeccionada y materializada sobre los bienes (constante en expediente), y cuando el ejecutante mantiene vivo el interés procesal mediante actos idóneos.
Para desmontar de forma demoledora la temeraria tesis de la apelante, desglosamos cronológicamente las actuaciones procesales concatenadas y firmes realizadas por esta representación durante el presente año 2026, las cuales configuran un impulso procesal constante e ininterrumpido:
• 14 de enero de 2026: Esta representación formuló solicitud formal de expedición del Primer Cartel de Remate, evidenciando una conducta inequívoca dirigida a activar la fase terminal de la ejecución forzosa.
• 23 de abril de 2026: Se procedió a la consignación formal ante el tribunal de la publicación del referido cartel de remate en prensa, acto público, notorio y comunicacional dentro del expediente.
La consignación del cartel es un acto medular de tracto sucesivo que extingue ipso jure cualquier alegato de abandono, ratificando la vigencia indubitable del procedimiento ejecutivo.
CAPÍTULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LOS ALEGATOS EXTRAÑOS AL RECURSO Y LA "CONFUSIÓN SUSTANCIAL" DE LA CONTRAPARTE
La contraparte incurre en una flagrante incoherencia procesal y en una extralimitación del ámbito de la apelación. La sentencia apelada versa exclusivamente sobre la negativa de la caducidad del embargo bajo el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
1. Táctica de Reposición Artificial: Buscan que la Alzada ordene una reposición de la causa hasta el estado de nombrar peritos con el único propósito de dilatar el inminente remate de los bienes.
2. Contradicción Lógica Devastadora: Al solicitar la nulidad del justiprecio y pedir que se reponga la causa al estado de nombrar peritos, la contraparte confiesa la existencia material y vigencia del embargo. Resulta un absurdo jurídico alegar, por un lado, que el embargo caducó (articulo 547 CPC) y, por el otro, impugnar el justiprecio de unos bienes que - según su propia tesis - ya deberían estar libres…Resulta un absurdo jurídico pretendida la extinción en el derecho de una medida cuya regulación y control procedimental se está debatiendo en el hecho; operando de pleno derecho la convalidación de la medida ejecutiva y la preclusión absoluta de cualquier alegato de caducidad.
3. Preclusión de Lapsos: Los debates sobre la disparidad de valores y el número de peritos debieron ser objeto de impugnación en su oportunidad procesal idónea (Artículo 561 del CPC). No pueden utilizar la apelación de una incidencia de caducidad para revivir lapsos precluidos…
…Esta conducta encuadra perfectamente en la figura del "Fraude Procesal y el Abuso del Derecho", violentando el mandato imperativo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes el deber de lealtad y probidad procesal. Interponer recursos e incidencias manifiestamente infundadas, con el único y avieso fin de dilatar la ejecución de una obligación liquida y exigible, configura una temeridad palmaria que este Superior no puede tolerar, debiendo ser sancionada con la máxima rigurosidad mediante la correspondiente condena en costas…

CAPÍTULO V

RATIFICACIÓN DEL PETITUM

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez Superior:

1. VALORAR en toda su extensión jurídica el presente escrito de informes presentado al amparo del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la cual aplicó correctamente el derecho al rechazar la caducidad invocada.
3. DESESTIMAR el recurso de apelación por ser manifiestamente infundado, y DECLARAR SIN LUGAR las pretensiones de nulidad, reposición y demás alegatos extraños a la controversia original.
4. CONDENAR formalmente en costas procesales a la parte apelante por su evidente temeridad y malicia en el proceso.
5. ORDENAR la devolución inmediata del expediente principal al juzgado de origen para la reanudación inmediata de la fase de remate, garantizando que la ejecución del fallo no quede ilusoria (…)

3.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Alega la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada y apelante ante esta Alzada, lo siguiente:
CAPÍTULO I

DE LA TOTAL INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En nuestra observación a los informes, La representación judicial de la contraparte insiste de manera temeraria en forzar la aplicación de la sanción de caducidad del embargo ejecutivo prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, alegando una supuesta inactividad procesal, que desvirtúa la realidad del expediente.
Sostenemos con absoluta firmeza jurídica que tal pretensión es improcedente, dicha etapa procesal se encuentra plenamente precluida y superada. Esta representación judicial no solo practicó la medida, sino que impulsó oportunamente la ejecución hasta hacer entrar el proceso en el grado de remate, fase terminal y autónoma donde ya constan el justiprecio definitivo y la expedición de los carteles de ley. Pretender aplicar la caducidad del artículo 547, cuando el proceso ya se encuentra en estado de pública de remate, constituye un flagrante anacronismo procesal y una violación al principio de preclusión, toda vez que la carga de impulso exigida por la norma fue oportunamente satisfecha y consumada, Aunado a lo anterior, es imperativo precisar la correcta interpretación y el alcance temporal que el legislador adjetivo otorgó al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo vislumbró el juzgador a quo. La sanción de caducidad allí prevista está diseñada exclusivamente para regular la inercia del ejecutante en una fase especifica: el período inmediato posterior a la práctica material del embargo. Su finalidad es evitar que los bienes queden afectos a una medida sin ser ejecución de forma indefinida por la desidia del acreedor en iniciar los trámites de liquidación.
1- El día 16 de enero de 2026, el tribunal cuarto de primera instancia nos hizo la entrega formal de primer cartel para su respectiva publicación.
2- El 24 de abril de 2026, Se procedió a la consignación formal del referido cartel de remate, debidamente publicado en el Diarios los Andes3.
3- En fecha 24 de abril se hizo la solicitud del segundo cartel et cual se nos fue entregado en fecha 27 de abril del año 2026.
4- En fecha 29 de abril del 2026, la juez de (sic) pronuncia y deja sin efecto el primer y segundo cartel y para que nuevamente hiciéramos la respectiva publicación de unos nuevos carteles ya se presentó un error de transcripción por parte del diario los andes que hizo la publicación del primer cartel. (Error no imputable a esta representación jurídica).
5- el 4 de mayo la contraparte apela invocando el artículo 547, después de todo este impulso procesal.

CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET (DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS)

En fecha 30 de abril de 2026, los apoderados de la contraparte promovieron una incidencia de nulidad del justiprecio al amparo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo expresamente la designación de un nuevo cuerpo de peritos avaluadores…
Al formular dicha pretensión, la contraparte reconoce, confiesa y ratifica de manera indubitable la plena vigencia, validez y existencia material del embargo ejecutivo que pesa sobre los bienes. Mal puede la contraparte alegar en sus informes que la medida de embargo se encuentra extinguida por caducidad (artículo 547 ejusdem) y de manera simultánea, peticionar actuaciones procesales de valoración pericial que únicamente tienen razón de ser si la medida ejecutiva se encuentra plenamente viva…

CAPÍTULO III
PRETENSIONES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN
…Intentar reabrir debates sobre el fondo del asunto o sobre etapas procesales plenamente precluidas (como el decreto de embargo y el justiprecio) en plena fase de remate, desnaturaliza la finalidad de la ejecución de sentencia. El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil limita estrictamente los supuestos de suspensión o alteración de la ejecución forzosa. En consecuencia, la acumulación extemporánea de pretensiones o incidencias nulificantes en sede de apelación es inadmisible, pues atenta contra el orden público procesal, la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal que ampara a los actos precluidos y firmes del expediente.

PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y observando los informes de la contraparte, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez Superior ADMITA el presente escrito de oposición por haber sido presentado en el lapso legal correspondiente. DESESTIME en su totalidad los argumentos y pretensiones esgrimidos por la contraparte en su escrito de informes, por adolecer de una manifiesta contradicción fáctica y jurídica. CONFIRME, en todas sus partes et auto apelado de fecha 29 de abril de 2026 dictado por et Juzgado Cuarto de Primera Instancia, manteniendo la plena vigencia de la medida ejecutiva, CONDENE EN COSTAS a la parte apelante dada su evidente temeridad y malicia procesal en el retraso de la ejecución. ORDENE la inmediata devolución de las actuaciones al tribunal de origen para dar continuidad al estado de remate y garantizar la materialización efectiva del fallo definitivamente firme (…)”

En virtud de lo anterior, esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte demandada y apelante en lo que respecta al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de abril de 2026, donde establece que:
(…) Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2026, suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas…con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la caducidad del embargo, por cuanto a su decir ha transcurrido más de tres meses sin impulso para la ejecución….Así las cosas, se puede observar que dicha norma se refiere es cuando el embargo no ha sido practicado, situación que en la presente causa no ha ocurrido, por cuanto se puede evidenciar que dicho embargo ya fue practicado…por lo que no opera en la presente causa la caducidad del embargo (…)”.

En este contexto, observa quien aquí juzga, que se trata de un procedimiento de intimación, la parte demandante Renso Eli Chacón Medina y la parte demandada Freddy Medina Fonseca. En fecha 30 de octubre de 2025 el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la circunscripción Judicial del estado Táchira practicó la ejecución forzosa comisionada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial relacionada al expediente N°. 044-2025 por cobro de obligación tramitado por el procedimiento de intimación.
La parte demandada señala que se produjo la caducidad de la acción contemplada en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pasados los tres meses luego del embargo, la parte demandante no impulsó la ejecución.
Resalta la parte demandante que el Tribunal a quo al emitir el auto de fecha 29 de abril de 2026, invierte el supuesto de hecho legal al decir en el auto apelado que dicha norma se refiere es cuando el embargo no ha sido practicado; cuando consta en autos que el embargo efectivamente se practicó en fecha 30 de octubre de 2025 y de los autos se desprende, que en fecha 16 de enero acuerda expedir el “Primer cartel de Remate” sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano Freddy Medina Fonseca, identificado en autos y efectivamente se emite el mismo tal como consta en el folio 82.
En tal sentido, la parte demandante señala que sostienen con firmeza la decisión dictada por la Juez a quo en fecha 29 de abril de 2026, por cuanto dicha sanción resulta inaplicable cuando la medida ejecutiva ya ha sido plenamente practicada, sobre los bienes y en fecha 13 de noviembre de 2025 solicitó formalmente la expedición del primer cartel de remate, y en fecha 24 de abril de 2026 se procedió a consignar el mismo, lo que evidencia un acto público, notorio y comunicacional dentro del expediente.
Esta Alzada observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña en fecha treinta (30) de abril de 2025 practicó la ejecución forzosa comisionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserto a los folios 4 y 5.
Así mismo, consta en autos que en fecha 13 de octubre de 2025 se trasladó el Tribunal y se constituyó en la vereda 3 N° 14-65 de la urbanización Daniel Carias, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, contando con la presencia de la Juez Provisoria abogada Yolimar Roció Guillen Bonilla y la secretaria temporal abogada Harly Emi Padilla Valiente, los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Renzo Elí Chacón Medina, identificado en autos, así como el Perito Avaluador Ing. José Gregorio Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.150, Ingeniero Agrónomo, inscrito en la Asociación civil de Valuadores Profesionales Venezolanos (ASOPROVE), bajo el N° 1545, solicitado en la comisión N° 044-2025, por Cobro de Obligación tramitado por el Procedimiento de Intimación, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se observa a los folios 33 al 67 informe de avalúo presentado por Perito Avaluador Ing. José Gregorio Pernía, arriba identificado.
Significa entonces, que se practicó la ejecución forzosa relacionada con el expediente 20853 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referida al procedimiento de intimación por cobro de obligación.
Ahora bien, al folio 80 consta auto del Tribunal a quo de fecha 16 de enero de 2026, donde acuerda expedir el primer cartel de remate, sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos ciudadano Freddy Medina Fonseca, y al folio 82 consta el mismo que se entregó a la parte demandante para su respectiva publicación en un diario de mayor circulación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 24 de abril de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan la publicación del primer cartel de remate que consta al folio 92, el mismo fue publicado en fecha 24 de abril de 2026, en virtud, que en fecha 20 de abril de 2025 el abogado José Marcelino Sánchez Vargas actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito ante el Tribunal a quo donde manifiesta que por la inactividad del ejecutante se produce la caducidad del embargo.
En ese orden de ideas, el Tribunal a quo en fecha 29 de abril de 2026 dicta el auto objeto de apelación por la parte demandada que señala:
(…) Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2026, suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas…con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la caducidad del embargo, por cuanto a su decir ha transcurrido más de tres meses sin impulso para la ejecución.
Ahora bien establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 547: “Si después de practicado el embargo transcurrieron más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargador”

Así las cosas, se puede observar que dicha norma se refiere es cuando el embargo no ha sido practicado, situación que en la presente causa no ha ocurrido, por cuanto se puede evidenciar que dicho embargo ya fue practicado…por lo que no opera en la presente causa la caducidad del embargo (…)”

En tal sentido, este juzgador en su función de pedagogía jurídica considera oportuno señalar las siguientes consideraciones:
El artículo 547 señala claramente que si transcurren más de tres meses luego de practicado el embargo y el ejecutante no impulse la ejecución, la consecuencia jurídica es que quedarán libres los bienes embargados.
De allí que la errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada, para el caso objeto de estudio el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, como fue al decidir que “no opera la caducidad del embargo” al señalar que “la norma se refiere es cuando el embargo no ha sido practicado, situación que en la presente causa no ha ocurrido, por cuanto se puede evidenciar que dicho embargo ya fue practicado”, Es decir, eligió la norma correcta pero hubo un error en su interpretación.
Así pues, en el caso objeto de estudio, se desprende que en fecha 30 de abril de 2025, corre inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente fue practicada la ejecución forzosa por cobro de obligación tramitado por el procedimiento de intimación. Así mismo, en fecha 16 de enero de 2026 se libró el primer cartel de remate y éste fue publicado en fecha 24 de abril de 2026, es decir, efectivamente transcurrieron más de tres meses desde que se libró el primer cartel de remate hasta su publicación.
Al respecto, la Sala Siguiendo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2656 del 3 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión N° 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) dejó sentado lo siguiente:

Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.”
…ommisis…

“(…) De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.


En tal sentido, este juzgador sigue el criterio plasmado por la Sala Constitucional, que señala lo indiscutible del impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, por cuanto el artículo 547 ejusdem es muy claro al señalar que es una carga procesal impuesta a la parte ejecutante, la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución y no puede paralizarse una vez materializado el mismo, por cuanto es la parte ejecutante quien tiene el deber de impulsar la publicación de los respectivos carteles de remate, y en el caso de autos, desde el 16 de enero de 2026 hasta el 24 de abril de 2026 efectivamente transcurrieron más de tres meses, esta demora en la publicación del cartel en el diario de mayor circulación del estado, es imputable al ejecutante, en virtud, que el Tribunal a quo en fecha 16 de enero de 2026 emitió el auto que ordenó expedir el primer cartel de remate, pero es hasta el 24 de abril de 2026, que la parte actora lo consigna al expediente y cuya publicación fue el mismo 24 de abril de 2026, tal como consta en los folios 91 y 92. En tal sentido, se ha cumplido lo señalado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
Por las razones expuestas, las circunstancias fácticas acaecidas en el expediente, el derecho invocado, y la jurisprudencia expuesta, le es forzoso para este operador jurídico de esta instancia superior declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del intimado del auto de fecha de fecha 29 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual se hará en forma expresa, precisa, lacónica y positiva en el dispositivo del `presente fallo. Y ASI SE DETERMINA.
Como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28 de julio del año 2025 que señala: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el Nº31.082, en su carácter de co apoderado judicial del intimado ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.642.566 y hábil, contra auto de fecha 29 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 29 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA la CADUCIDAD DEL EMBARGO ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de tres meses sin impulso procesal por parte del ejecutante y en consecuencia, QUEDAN LIBRES LOS BIENES EMBARGADOS al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.642.566 y hábil, en fecha 30 de abril del año 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la inmediata liberación de los bienes afectados por la referida medida, debiendo el tribunal de la causa librar los oficios y boletas a que haya lugar y para la cancelación de las anotaciones preventivas y la entrega de los bienes a quien corresponda.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.373, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Secretaria


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.373, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/mpgd/nn.-
Exp. 4373