REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

PRESUNTAS AGRAVIADAS:
Ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS Y MIGEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.650.881 y V-16.539.615, en su orden.
Abogada Asistente:
Abogada Luis Antonio Parada y Ángel Enrique Pérez Fernández, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 214.985 y 168.259, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
AMPARO CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL (decisión dictada en fecha 04/08/2026)

En fecha 11 de agosto de 2026 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas Clarice Zenaida Pérez Cárdenas y Migeily Clarisse Guerrero Pérez, asistidas por los abogados Luis Antonio Parada y Ángel Enrique Pérez Fernández, intentado en contra el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2026 dictó auto de ejecución forzosa, en el juicio de Reivindicación incoado en su contra, por la Junta de Condominio N° 2, Bloque 3.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente estrictamente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 1-4, escrito contentivo de amparo constitucional contra decisión judicial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar suspensiva, presentado por las ciudadanas Clarice Zenaida Pérez Cárdenas y Migeily Clarisse Guerrero Pérez, asistidas por los abogados Luis Antonio Parada y Ángel Enrique Pérez Fernández, fundamentado en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la protección preferente del derecho a la vivienda y a la familia, en contra del auto de fecha 4 de agosto de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.157/2025, dentro del juicio de reivindicación seguido en su contra por la Junta de Condominio N° 2, Bloque 3 (…)
Alegaron que se encuentran expuestas a un inminente desalojo forzoso de su hogar, consistente en el apartamento identificado como "conserjería", signado con el número 00-04, planta baja, Bloque 3, edificio 1 y 2, ubicado en la avenida principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, producto de un proceso civil de reivindicación tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que culminó con una sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2026 que declaró con lugar la pretensión. Que posteriormente, tras el vencimiento del acuerdo de cumplimiento, el tribunal dictó un auto de fecha 4 de agosto de 2026 decretando la ejecución forzosa y librando el Oficio N° 496/2026 al Tribunal Ejecutor de Medidas para consumar el desalojo con auxilio de la fuerza pública.
Aseveraron que el origen de su legítima posesión y tenencia del inmueble proviene de una relación arrendaticia ininterrumpida iniciada en el año 1991. Que dicha relación se formalizó inicialmente mediante documento autenticado en fecha 5 de junio de 1991 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 21, Tomo 102, suscrito por el ciudadano Vicente Soto Roa como arrendador y el ciudadano José Emilio Pineda Gómez como arrendatario. Que el ciudadano José Emilio Pineda Gómez era su concubino y padrastro, quien falleció en fecha 23 de noviembre de 2023 a causa de un shock hipovolémico-hemorragia digestiva superior.
Señalaron que tras el fallecimiento de su causante, operó de pleno derecho la subrogación arrendaticia por continuidad del núcleo familiar y convivencia estable, prolongada y pacífica por más de treinta (30) años en el inmueble. Que la posesión ha sido pública, pacífica y de buena fe, extremos que se encuentran plenamente corroborados en las actas de entrevista rendidas ante el Ministerio Público (Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa N° MP-270632-2022) por los vecinos y líderes comunitarios de la zona. Que en efecto, el ciudadano Jesús Alberto Colmenares Peñaloza (miembro del Consejo Comunal y Contralor Social) y la ciudadana Myriam Amparo Leiva Moreno (miembro de la unidad financiera del Consejo Comunal) declararon bajo fe de juramento ante la Fiscalía que las conocen desde hace más de 20 y 30 años respectivamente, confirmando que la ciudadana Clarice Zenaida Pérez Cárdenas ha vivido pacíficamente en dicho apartamento de manera continuada junto a su cónyuge y grupo familiar, recibiendo de forma regular los beneficios de gas y CLAP en la comunidad, y habiendo tramitado la respectiva constancia de residencia tras consignar los contratos, actas de concubinato y recaudos exigidos.
Expusieron que durante el desarrollo del juicio, la Defensa Pública consignó oportunamente el escrito de contestación de la demanda y los medios probatorios idóneos para demostrar la improcedencia de la reivindicación por la existencia de justo título posesorio y subrogación arrendaticia. Sin embargo, el tribunal de instancia rechazó de manera arbitraria e injustificada las defensas de orden público y los medios probatorios promovidos, desnaturalizando la litis al pretender procesar mediante una acción de dominio lo que constituye una relación arrendaticia protegida. Que habiéndose celebrado un acuerdo de cumplimiento en sede judicial el 12 de junio de 2026 que fijó un plazo hasta el 31 de julio de 2026 para la entrega voluntaria, la parte demandante consignó el pasado 3 de agosto de 2026 un escrito formal de solicitud de ejecución forzosa. Que en respuesta a ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó el viciado auto de fecha 4 de agosto de 2026, en el que decretó la ejecución forzosa y libró la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para materializar el desalojo material con el uso de la fuerza pública.
Alegaron quela actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, materializada de forma directa en el auto de ejecución de fecha 4 de agosto de 2026, vulnera de manera flagrante las siguientes disposiciones constitucionales:
• Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (Artículo 49 de la CRBV): Que se consumó una conculcación grosera del derecho a la defensa al no hacer la correcta valoración de los elementos probatorios y defensivos sobre la subrogación legal arrendaticia, omitiendo aplicar los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria y negando arbitrariamente la protección tuitiva especial de la vivienda.
• Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Protección de la Vivienda (Artículos 26 y 82 de la CRBV): Que el tribunal de instancia ha desnaturalizado el proceso civil al inaplicar injustificadamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ignorando que la posesión derivada de una relación arrendaticia prolongada por más de tres décadas y certificada por el propio Consejo Comunal ante el Ministerio Público constituye una ocupación lícita y tutelada por el ordenamiento jurídico.
Solicitaron así mismo, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos y de la ejecución del auto de fecha 4 de agosto de 2026 dictado en el expediente N° 21.157 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, así como del Oficio N° 496/2026, mandamiento de ejecución, decreto de ejecución forzosa, boleta de traslado o cualquier actuación policial o judicial de desalojo.
Finalmente, peticionaron se admitiera la acción de amparo constitucional en contra del auto de ejecución de fecha 4 de agosto de 2026 por inobservancia de las normas del debido proceso y derecho a la defensa. De similar forma, que se solicite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira la remisión del íntegro del expediente N° 21.157 a los efectos de su promoción como medio probatorio, acordar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos y de la ejecución del fallo y de los trámites de ejecución forzosa cursados en el referido expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la paralización inmediata de cualquier decreto de ejecución, del oficio N° 496/2026, boleta de traslado o desalojo su contra. Además, notificar al tribunal presuntamente agraviante, a la representación de la parte interesada y al Ministerio Público conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para en definitiva, declarar CON LUGAR el presente amparo constitucional, anulando los actos viciados y restituyendo la situación jurídica infringida.
Folio 27, auto dictado por esta superioridad el día 11/08/2026 en el que, verificado el contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional así como los recaudos acompañados al mismo, y en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01/02/2000, expediente N°00-0010, con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a las presuntas agraviadas señalar los datos correspondientes a su número telefónico y correo electrónico, de igual forma, la consignación de la copia certificada de la decisión dictada el 15/05/2026, del auto presuntamente lesivo dictado el 04/08/2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de las actuaciones posteriores al mismo, concediéndoseles cuarenta y ocho (48) horas siguientes (dos -2- días hábiles) a que conste en autos su notificación, advirtiéndoseles que si no lo hicieren, la acción de amparo sería declarada inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ejusdem. Se libró boleta de notificación.
Folios 29-30, diligencia de fecha 13/08/2026, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, con la que consignó la boleta de notificación librada el 11/08/2026, siendo entregada, leída y firmada, el 13/08/2026, por las ciudadanas Clarice Zenaida Pérez Cárdenas y Migueily Clarisse Guerrero Pérez. La Secretaria Temporal hizo constar que se cumplió con la notificación de las presuntas agraviadas.
Folio 31, diligencia suscrita el 13/08/2026, suscrita por las ciudadanas Clarice Zenaida Pérez Cárdenas y Migueily Clarisse Guerrero Pérez, asistidas por el abogado Ángel Enrique Pérez Fernández, en la que señalaron sus teléfonos y correos electrónicos.
Folio 32, escrito presentado el 13/08/2026, por las ciudadanas Clarice Zenaida Pérez Cárdenas y Migueily Clarisse Guerrero Pérez, asistidas por el abogado Ángel Enrique Pérez Fernández, con la que consignaron anexos.
Folios 35-44, copia certificada de la decisión dictada el 15/05/2026 por el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo reza:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada La JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, Bloque 3, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, de fecha 25-02-1986, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.341, de este domicilio, y hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416, contra las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.650.881 y V.-16.539.615, domiciliadas ambas en el apartamento distinguido con el N° 00-04, planta baja, identificado como "conserjería" del Condominio N° 2 - Bloque 3, Ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, a RESTITUIR a la demandante, ya identificada, el inmueble que ocupan consistente en: " un apartamento identificado como "conserjería" signado con el N° 00-04, Planta Baja, Bloque 3, Edificio 1 y 2, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual forma parte del CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, el referido inmueble conforme a documento de condominio tiene un área de 62,70 mts2; y actual 62,59 m2, y consta de las siguientes dependencias: 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos y medidas establecidos en el documento de condominio son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: Con terrenos donde se levanta el edificio, TECHO: Con piso del apartamento 01-04, linderos y medidas actuales son: NORTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con cuarto de instalación mecánicas de la edificación o deposito; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con área de circulación del edificio; OESTE: en parte con fachada oeste del edificio y en parte con cuarto de instalaciones mecánicas de la edificación o deposito.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.” (sic)
Folio 45, copia certificada del auto dictado el 04/06/2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el Tribunal de la causa emplazó a las partes, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las mismas para un acto conciliatorio. Declaró así mismo, definitivamente firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de mayo de 2026 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que constas en autos la última notificación de la parte demandada a fin de que efectuara el cumplimiento voluntario.
Folio 46, escrito presentado el 14/08/2026, por la ciudadana Clarice Zenaida Pérez Cárdenas, asistida por el abogado Ángel Enrique Pérez Fernández, con la que consignó anexos.
Folios 47-48, copia certificada del auto dictado el 04/08/2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que decretó la ejecución forzosa y ordenó a las presuntas agraviadas hacer la entrega inmediata, libre de personas y cosas del inmueble que ocupan, señalando textualmente:
“Como corolario de lo anterior, estima esta operadora de justicia que en el caso de autos la parte demandada no aportó al proceso medios de pruebas que permitieran verificar que ostentaba una posesión legítima y siendo que “... La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley....”, determina esta administradora de justicia que en el presente expediente no tiene aplicabilidad dicho cuerpo normativo, siendo imperativo de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2026, sin interrupción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los razonamientos expuestos y a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA. En tal virtud, conforme con lo establecido en el Artículo 528 eiusdem, las ciudadanas CLARICE ZENAIDA PÉREZ CÁRDENAS y MIGUEILY CLARISSE GUERRERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.650.881 y V.-16.539.615, domiciliadas ambas en el apartamento distinguido con el N° 00-04, planta baja, identificado como “conserjería” del Condominio N° 2 – Bloque 3, Ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, deberá hacer entrega inmediata, libre de personas y cosas a la JUNTA DE CONDOMINIO N° 2, Bloque 3, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, de fecha 25-02-1986, a través de su apoderada especial abogada DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.429.341, de este domicilio, y hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416, el inmueble que ocupa consistente en: “Un apartamento identificado como “conserjería” signado con el N° 00-04, Planta Baja, Bloque 3, Edificio 1 y 2, ubicado en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, La Concordia IV, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual forma parte del CONDOMINIO N° 2, BLOQUE 3, el referido inmueble conforme a documento de condominio tiene un área de 62,70 mts²; y actual 62,59 m², y consta de las siguientes dependencias: 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, cuyos linderos y medidas establecidos en el documento de condominio son: Norte: Con pasillo de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con área de circulación del edificio; Oeste: Con fachada oeste del edificio; Piso: Con terrenos donde se levanta el edificio, Techo: Con piso del apartamento 01-04, linderos y medidas actuales son: Norte: En parte con pasillo de circulación y en parte con cuarto de instalación mecánicas de la edificación o deposito; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con área de circulación del edificio; Oeste: En parte con fachada oeste del edificio y en parte con cuarto de instalaciones mecánicas de la edificación o deposito, tal y como lo establece el numeral segundo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2026.
Para la práctica de la Medida Ejecutiva, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, facultándolo para nombrar depositaria judicial y perito evaluador de ser necesario. Líbrese oficio.” (sic)

II
DE LA COMPETENCIA
Todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000, (caso: “Emery Mata Millán”), entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia… (sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se constata que el auto señalado por las presuntas quejosas como lesivo de los derechos constitucionales, fue proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior, categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisado el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesto, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, en tal sentido, se comprobó, por una parte, el cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego del despacho saneador ordenado, verificándose a tal efecto que el escrito de pretensión de tutela constitucional que encabeza las actas del presente asunto, cumple con los requerimientos advertidos en la mencionada norma de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribe:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Sobre el particular, se debe recordar que como mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con características particulares, se han establecido presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 02/04/2002, precisó lo siguiente:
“Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/724-020402-01-0690.HTM

En fallo N° 1030 del 28/06/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las siguientes consideraciones:
“Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, de allí que, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. En tal sentido esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).” (Subrayado de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1030-28611-2011-11-0015.HTML

Así, de autos se evidencia que las violaciones aducidas por las presuntas quejosas se centran en atribuirle al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el rechazo de manera arbitraria e injustificada de las defensas de orden público y los medios probatorios promovidos, desnaturalizando la litis al pretender procesar mediante una acción reivindicatoria lo que constituye una relación arrendaticia, es decir que realizó una valoración errada de los elementos probatorias aportados al juicio, omitiendo aplicar los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria y negando la protección de la vivienda.
Siendo así, es evidente que las presuntas quejosas pretenden, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó la Juzgadora de Primera Instancia en el proceso civil, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, aún y cuando no ejercieron el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente contra la decisión que dirimió el fondo de la controversia.
Ahora bien, del auto de ejecución forzosa emitido el 04/08/2026 por el presunto agraviante, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la Juez que lo dictó no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, pues el juicio se encontraba en fase de ejecución de sentencia, ya que había vencido el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 15/05/2026, sin que se aprecie violación de derecho ni garantía de rango constitucional alguno. Así se establece.
Cabe adicionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1528 dictada el 06 de junio de 2003, estableció:
“En cuanto a la pretensión contra el auto de ejecución forzosa que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Sala encuentra que el amparo propuesto es igualmente inadmisible, pues se trata de un auto que fue dictado en fase de ejecución que no tiene apelación, pues no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio. De forma tal que si no se previó recurso ordinario alguno para ese supuesto, no resulta proponible tampoco la demanda de amparo, tal como declaró la Sala en sentencia nº 318 del 20 de febrero de 2003. Así se decide.”(Negrillas propias)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1528-060603-00-2733.HTM
De la decisión transcrita se desprende que deviene en improcedente el amparo constitucional interpuesto en contra de un auto de ejecución forzosa, presuntamente lesivo cuando no haya proveído contra lo ejecutoriado, modificado de manera sustancial lo decidido, ni resuelto un punto esencial no controvertido en el proceso.
En el presente caso, el auto del 04 de agosto de 2026, proferido por el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 15 de mayo del presente año, no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio, por lo que, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, actuando en sede constitucional considera que no hubo violación al debido proceso alegado por las presuntas agraviadas, quienes tampoco lograron demostrar que la Juez que conoció la causa hubiera actuado fuera de los límites de su competencia, resultando forzoso declarar improcedente la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y resolver la presente solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Clarice Zenaida Pérez Cárdenas y Migeily Clarisse Guerrero Pérez, asistidas por los abogados Luis Antonio Parada y Ángel Enrique Pérez Fernández, interpuesta contra el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del auto dictado el día 04/08/2026 en la causa por reivindicación seguida en su contra en el expediente N° 21.157.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en acatamiento de la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal

Mariajosé Mejía García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mmg
Exp. N° 26-5427