REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del dos mil veintiséis (2.026).
216° y 167°
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio intentado por el apoderado judicial de la ciudadana YELLICE DE LA PAZ CHACON MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.976, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por DESALOJO DE LOCAL comercial, ubicado en la calle 6 con carrera 6. Nro. 6-61 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, indica la demandante lo siguiente:
.- que en fecha 18 de octubre de 2.008, celebra un contrato de arrendamiento escrito y privado sobre la planta baja del inmueble, con el ciudadano ELIAS HADAD para uso comercial.
.- que en el mencionado contrato, se estableció en la cláusula TERCERA que las partes indicaron que el lapso de duración del mismo, sería de un (1) año continuo e ininterrumpido, contado a partir del 18 de octubre de 2008 hasta el 18 de octubre del 2009, prorrogable por periodo igual, donde empezó a funcionar un “consultorio médico privado”, dirigido por ELIAS HADAD y su esposa ALICIA COLMENARES, quien también es médico.
.- que en la cláusula CUARTA del citado contrato se estableció que el uso que se daría al inmueble, era estrictamente comercial, y que al finalizar el contrato, por cuanto las partes establecieron que el término culminaba el 19 de octubre del 2009, al día siguiente se renovó el contrato por un año, mediante documento en el cual las partes pactaron que, “la renovación será por un (01) año más, contado a partir del 19 de octubre de 2009 y hasta el 19 de octubre del 2010”. Que igualmente se estableció en variación en cuanto al canon de arrendamiento.
.- que es el caso que desde el mes de octubre del 2011, fecha de la prórroga legal del contrato, los propietarios del inmueble intentan dialogar con el arrendatario para la entrega del inmueble, conforme a lo que se pactó entre ambas partes, lo cual ha sido infructuoso y por el contrario, los ocupantes del inmueble, han mostrado una conducta hostil y contumaz al desalojo, lo cual les ha causado un perjuicio económico y personal.
.- que además de ello, fue realizada una Inspección Judicial, donde se demuestra que se le han ocasionado daños al inmueble, así como la falta de mantenimiento preventivo,
Señalan que por lo expuesto demandan el desalojo del inmueble, por cuanto en el caso, se actualizan causales de desalojo.
Acompaña a su escrito, copia de poder autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, de fecha 20 de septiembre del 2017, inserta bajo el Nro. 4, folios 11 -13, Tomo 54. Copia certificada documento de propiedad, contrato de arrendamiento, inspección Judicial con sus resultas, copias de denuncias realizadas por el demandante,
Del auto decisorio recurrido:
Proferido por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2017, señala en cuanto a la demanda presentada:
“…Del análisis de los requisitos de Ley para su admisión, la misma no configura dentro del supuesto normativo contemplado en la ley especial de arrendamiento de locales comerciales, razón por la cual se declara INADMISIBLE.
Se observa entonces que la recurrida de manera lacónica y sin motivación alguna, salvo la indicación de que la demanda no se configura dentro del supuesto normativo de la ley especial, declara la Inadmisibilidad de la demanda presentada. Así las cosas, corresponde ahora a esta alzada, al asumir la plena competencia para la resolución del sub litte, por efecto de la apelación, decidir si el auto decisorio que declara la inadmisibilidad de la demanda, mantiene asidero en derecho y para ello se indica:
Plantea la demandante recurrente una demanda de desalojo de local comercial, conforme a las indicaciones legales establecidas en la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
Para decidir se indica:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“… La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Conforme al contenido normativo del señalado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inferirse que dentro de su espíritu, propósito y razón, priva, sin duda alguna, la regla general, de que el juicio sin procedimiento especial, se rige por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, observa esta alzada que la recurrida negó la admisión de la demanda de desalojo local comercial, bajo el argumento de que la misma, “no se configura dentro del supuesto normativo de la ley especial”, ello sin embargo no puede interpretarse como, contrario a una disposición expresa de ley, apreciando quien juzga que la misma tampoco es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ante ello y bajo la consideración de que la demanda planteada se fundamenta, como lo señala el actor en el Item “II DEL DERECHO”, en las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, basta para el juez de conocimiento subsumir los hechos alegados en la citada norma, y de no existir esa concatenación, declarar Sin lugar la pretensión. Ante ello, es conclusivo señalar que no existe en el sub liite, el establecimiento de los supuestos de inadmisión contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que la recurrida ha decidido la inadmisión de la demanda en motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda, que se configuran solo cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. ASI SE DETERMINA
Es por lo antes expuesto, que este juez superior considera que la recurrida lesionó el derecho de la defensa de la accionante e infringió los artículos 15, 320 ordinal 1°, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su dictamen de inadmisibilidad en motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando la “ratio legis,” del señalado artículo 341, pues el legislador en el mismo, estableció las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, vulnerando además el denominado principio “pro actione”, y el de confianza legitima y expectativa plausible. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, lo atinado en derecho en la presente apelación, es declarar procedente el medio recursivo opuesto por la demandante recurrente, revocando el fallo apelado y ordenando al Tribunal de Instancia que resultare competente, admitir la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana YELLICE DE LA PAZ CHACON MORENO. ASI QUEDA DECIDIDO.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2017, es propuesto por la parte demandante recurrente, ciudadana YELLICE DE LA PAZ CHACON MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.976.
SEGUNDO: ORDENA al juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, admitir la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIA, es incoada por la ciudadana YELLICE DE LA PAZ CHACON MORENO.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario, Temporal,
Abg. Harold Torres
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y trainta minutos de la mañana (11.30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7.158
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