REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167º
DEMANDANTE: ERNESTO OCAMPO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.760, domiciliado en los Estados Unidos de América
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 78.603 y 244.848, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, los dos primeros y el ultimo venezolanos, el tercero y la cuarta de nacionalidad colombiana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.667.119, V-14.606.612, E-81.742.523, E-83.642.280 y V-26.066.273, domiciliados en la Urbanización Pirineos, Calle 16, No. 22-05, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: ERIKA SANGUINO RODRÍGUEZ y OSCAR FABIO CELIS: Abogada SANDRA MILENA CODEZZO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.346
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES y JACKELIN HURTADO: Abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 313.464.
TRAMITE EN LA INSTANCIA DE ALZADA: Apelación a decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de abril del 2026, en causa principal de ACCION REIVINDICATORIA. EXPEDIENTE Nro. 8.073
ANTECEDENTES DEL SUB LTTE
La presente causa tuvo como inicio interposición de escrito libelar ‘iupor el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS, en contra de los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA. (fls. 1 al 12 y los recaudos del fls 13 al 52).
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, el a quo, procede a dar admisión a la demanda de autos y ordena la citación de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (f. 56).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, la Juez Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 56)
Del folio 55 al 93, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada y la del defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 94)
Rielan a los folios 95 al 96, actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada y la del defensor Ad-litem.
En fecha 22 de mayo de 2025, los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, otorgaron poder Apud Acta a la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo. (f. 97)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo expuso que el ciudadano Luis Francisco Sanguino Morantes padece de deficiencia del desarrollo intelectual severo, con un diagnostico de discapacidad múltiple, demencia senil y Alzheimer. (fls. 98-99, anexos del fls. 100-103)
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora peticiona nombramiento del defensor Ad-litem. (F. 104)
Rielan a los folios 105 al 111, actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación del defensor Ad-litem.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025, el defensor ad-litem de la presente causa dio contestación a la demanda. (f. 112-113).
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo dio contestación a la demanda. (f. 114-115).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el a quo, declaró como no opuestas las cuestiones previas en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda conjuntamente con interposición de cuestiones previas. (f. 116-117)
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2025, el defensor ad-litem nombrado en la presente causa presentó pruebas. (f. 118-119)
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, el a quo, procede a agregar las pruebas presentadas por el defensor Ad-litem. (f. 120)
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (f. 121-125)
Consta en auto de fecha 24 de octubre de 2025, que él a quo, agregó las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 126)
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por el defensor Ad-litem, abogado José Antonio Oviedo. (f. 127)
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En ese mismo sentido se fijó día y hora para la inspección judicial solicitada y se libró oficio N° 581/2025 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en atención a la prueba de informes solicitada. (Vuelto del folio 127)
Consta al folio 129, actuación de fecha 03 de diciembre de 2025, relacionado con la realización de la inspección Judicial promovida por la parte actora.
A los folios 130 al 131, riela folios, 130-13, anexos folios, 132-144) escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, por el que el defensor Ad-litem, presentó informes a la causa.
Mediante actuación de fecha 21 de enero de 2026, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, sustituyo poder en el abogado César Alexander Montenegro Castro, reservándose su ejercicio. (f. 145)
Consta actuación de fecha 27 de enero de 2026, por la que el defensor Ad-litem, presento observaciones a los informes. (f. 146-147).
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (f. 148-155).
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026, el defensor Ad-litem presenta observaciones a los informes. (f. 156-157)
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de siete (7) días continuos. (f. 157)
A los folios 158 al 164 riela decisión de fecha 16 de abril del 2026, objeto del presente recurso de apelación.
En fecha 21 de abril del 2026, el defensor Ad-litem, designado apela de la decisión antes indicada (f.167). En igual sentido en fecha 23 de abril del 2026, la co demandada Erika Sanguino, asistida de abogada, apela de la decisión de mérito de la causa. (f. 168)
Consta al folio 169, auto de fecha 04 de mayo del 2026, por el que el a quo, oye en ambos efectos la apelación formulada por la señalada co demandada.
Actuaciones en esta Instancia Superior:
A los folios 171 y 172 constan nota de recibo y auto de entrada del expediente, ambos de fecha 18 de mayo del 2026.
En fecha 16 de junio del 2026, el apoderado actor, presenta escrito de informes (fls. 173 al 182). En el mismo sentido, el defensor Ad litem presenta sus informes en la misma fecha (fls. 183 y 184)
La apoderada de la co demandada Erika Sanguino, presenta sus informes en alzada en fecha 16 de junio del 2026, como consta a los (f. 185 al 190).
En lo que respecta a las observaciones, constan las del actor presentados en fecha 19 de junio del 2026 (f. 250 al 257),
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisada la actividad procesal de las partes y la decisión de primera instancia, comporta ahora emitir nueva decisión, dado la interposición del medio de gravamen ordinario de impugnación, por cuanto por la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, bajo la realización de un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón procede pronunciarse sobre el reclamo ejercido por la accionada, plasmado en sus informes en esta instancia, determinando si el fallo encuentra apego en derecho para confirmar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecten su validez, revocar la decisión.
ASI SE ESTABLECE.
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de las partes en la instancia (Demandante en su escrito libelar):
Arguye que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con zona verde de la Urbanización Pirineos, mide 12 metros; SUR: con Prolongación de la Calle 16, mide 12 metros; ESTE: con la parcela No. 19, propiedad que es, o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide 25 metros; y OESTE: con la Parcela No. 17, que es, o fue de la Urbanización Pirineos, mide 25 metros, con una superficie total del inmueble de 300 metros cuadrados, conformado por construcción de dos (2) plantas, con estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas, con las siguientes dependencias: Planta baja: porche, garaje, sala-comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Planta alta: tres (3) habitaciones, dos baños, escaleras, el cual le pertenece a la parte actora según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014-1090, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.3370 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 11 de agosto de 2014.
Alega que la anterior propietaria del inmueble, la ciudadana Rubiela Ocampo Ospina, le entregó el inmueble en arrendamiento, incluyendo una serie de bienes muebles a los representantes del Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación, para que fuera utilizado como oficinas, sin la opción de pernoctar en el mismo. Alega que la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Juventud realizó entrega del inmueble debido a su voluntad de no extender o renovar el contrato de arrendamiento, sin embargo dicho organismo cedió un espacio de la casa de autorización de la arrendadora, para el funcionamiento de un consultorio de la misión barrio adentro, al igual que cedió otro espacio de la casa para el funcionamiento de la sede del Consejo Comunal Manaure, de igual forma sin autorización.
Continua señalando que el ciudadano Ramón Cáceres, quien lejos de ocupar el inmueble como sede del consejo comunal, lo tomó a título personal como su residencia y la de su familia e incluso otras personas. Asimismo, informó al Tribunal que el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo había actuado como representante de los propietarios del inmueble objeto de la presente causa, y fue quien firmó la entrega formal para febrero de 2012, con el instituto Nacional de la Juventud, donde se dejó constancia de los bienes muebles que fueron entregados a dicho instituto. Igualmente que dicho ciudadano ha intentado realizar una mediación a través de la vía política, con el ciudadano Ramón Elías Cabezas Ibarra, en su condición de comisionado de seguridad ciudadana de la gobernación del estado Táchira, para que los ocupantes entregaran el inmueble, sin embargo no obtuvieron una respuesta favorable.
Indica que ante lo expuesto, demanda a los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS por Acción Reivindicatoria, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que se declare judicialmente que mi representado, es el dueño único y legítimo del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por así haber quedado demostrado según documento inscrito bajo el No. 2014-1090, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.3370 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 11 de agosto de 2014.
“SEGUNDO: Que los demandados de autos le restituya a mi patrocinado, representado por mi persona, el inmueble antes descrito, libre de personas, más no de las cosas que se dejaron constancia de haber sido devueltas por el arrendatario Instituto Nacional del Deporte en el año 2012, pero si libre de otras cosas distintas a las descritas en las pruebas de autos.”
Contestación de demanda del defensor Ad-litem de la parte co-demandada ciudadanos Luis Francisco Sanguino Morantes y Jackelin Hurtado: En la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos e indicó que el actor debe probar los hechos narrados en la oportunidad legal, asimismo, se adhirió a cualquier defensa que pudiera ser presentada y en todo lo que pueda favorecer a sus defendidos y que en la oportunidad correspondiente probará todo aquello que pueda favorecerlo con la cabalidad de cumplir con su cargo encomendado por este Tribunal. Asimismo peticiona que se declare sin lugar la presente demanda, en pro de salvaguardar los derechos de sus defendidos.
La abogada Sandra Milena Codezzo Castillo actuando como representante judicial de los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, al momento de dar contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por acción reivindicatoria, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que a su decir, le corresponderá a la parte actora la carga de la prueba para demostrar que cumple con todos los requisitos de ley. De igual forma, rechazó negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho señalados y solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón. Invocó el principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a sus defendidos, conforme a lo alegado y probado en autos. Así mismo interpone cuestiones previas, las cuales se tienen como no interpuestas, como consta en auto de fecha 18 de septiembre de 2025.
Igualmente se indica en lo que respecta al co demandado Ramón Cáceres, que estando debidamente citado, como consta en diligencia de fecha 01/11/2.023, que riela al vuelto del folio 77, no consta que la demandada haya dado contestación a la demanda.
Conforme a la posición procesal que asumieron las partes en la fase alegatoria se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de reivindicación de un inmueble, señalando la actora que la demandada ocupa ilegalmente un inmueble de su propiedad, pretensión que pretende resistir la accionada mediante la interposición de la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Actuaciones en la alzada
A) Informes de la accionante.
Realiza un relato de lo ocurrido en el iter procesal, señala que consta en el documento de propiedad del inmueble, sus linderos y medidas y que el mismo constituye el instrumento fundamental de la pretensión.
Que los demandados ocupan el inmueble sin cualidad de arrendatarios o sub arrendatarios, sino como simples detentadores sin justo titulo. Y que en todo caso, la procedencia de la demanda se encuentra condicionada al derecho de propiedad, el encontrarse el demandado en posesión del inmueble sujeto a reivindicación, la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reclamada y la que ocupa el demandado.
Indica que de las actas de comparecencia de los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez, Oscar Fabio Celis Torres y Ramón Cáceres Guillen, se pudo verificar del acta del despacho Fiscal de fecha 21 de agosto del 2025, la ocupación ilegitima de esos ciudadanos y de la misma se demuestra que admiten vivir en el inmueble sin ningún tipo de documento legal que ampare esa posesión.
Señala que la demandada Erika Sanguino Rodríguez, contesta la demanda de forma genérica, sin que enervara, anulara o dejara sin efecto las pretensiones planteadas en el libelo de demanda.
Que igualmente de las actas se deriva que la representante judicial de los ciudadanos Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis no promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Y que además solo consta la promoción de pruebas del defensor ad littem, adhiriéndose al cumulo de pruebas de autos.
Que con respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria, que corresponde a la falta de derecho de poseer, se logra evidenciar que no se encontró prueba o documento alguno que justificara la permanencia y posesión de los co demandados, por lo que no existe titulo que acredite o legitime la permanencia de los mismos en el inmueble.
Peticiona se declare sin lugar la apelación y se declare con lugar la demanda.
B) Informes de la parte demandada (Defensor Ad littem)
El defensor judicial de los ciudadanos Luis Francisco Sanguino Morantes y Jackelin Hurtado, señala que en la oportunidad debida, negaron, rechazaron y contradicen la demanda en todos los alegatos esbozados por la actora.
Señala que se encuentran debidamente indicados, los elementos de la carga de la prueba para demostrar fehacientemente la procedencia de la acción reivindicatoria y que en atención a su deber de defensa plena como defensor ad littem, realizó actuaciones en todas las fases procesales, procediendo a negar y rechazar la demanda en todas sus partes, igualmente acudió y actúa en la fase probatoria y procede a rendir informes para no dejar en indefensión a sus defendidos.
Peticiona la revisión de la sentencia para el control de su legalidad y señala que ratifica lo indicado en el libelo demanda, para que la decisión sea revocada.
C) Informes de la co demandada Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis:
Señala que los co demandados, Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, a través de una asamblea de voceros del Consejo Comunal Manaure, vienen ocupando pública y notoriamente el inmueble del que se demanda su reivindicación, desde el día 25 de noviembre de 2020, adiciona que el consejo comunal Manaure funciona en dicho inmueble y que han transcurrido 15 años y 6 meses, desde su ocupación pacífica e ininterrumpida, quedando ello evidenciado.
Aduce que la adquisición del inmueble es de dudosa procedencia, ya que su primer propietario es el ciudadano Ernesto Ocampo Ospina y posteriormente le vende a su hermana Rubiela Ocampo Ospina, con derecho de usufructo, y que el ciudadano Ernesto Ocampo se encuentra prófugo de la justicia.
Señala que el ciudadano Ernesto Ocampo Rivas carece de legitimación en la pretensión.
Promueve testigos, copias de cédulas de identidad, copia de constancia aval emitida por la comuna socialista Cipriano Castro La Restauradora, certificando que los ciudadanos Erika Sanguino y Oscar Fabio Celis, son ocupantes del inmueble, ubicado en la carrera 22 con calle 16, Nro. 22-5, de Barrio Obrero. Copia de comprobantes de pago de servicios Públicos y de informe médico.
D) Observaciones a los informes:
Señala que conviene en las actuaciones del defensor ad littem de realizar todos los actos del procedimiento, y peticiona como el primero plantea, que sea revisada la sentencia y los supuestos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Que con relación a los informes presentados por los co demandados Erika Sanguino y Oscar Fabio Celis, que en lo relativo al derecho de no poseer el inmueble sin permiso o autorización, por cuanto el Consejo Comunal Manaure, no es ni siquiera poseedor precario, mal puede haberle dado entrada a los ciudadanos señalados y esa indicación es una confesión acerca de ocupar el inmueble sin título alguno, ya que el señalado consejo comunal no puede emitir autorización alguno, porque no es ni siquiera poseedor precario.
Que en relación a la adquisición del inmueble, esos alegatos de dudosa procedencia, no fueron indicados al momento de la contestación de demanda, con lo que se viola el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, al tratar de incorporar hechos nuevos.
Que el señalamiento de hechos nuevos, no es demostrado por cuanto no consta inhabilitación civil de sus derechos, y ello no ha sido demostrado.
Que en cuanto a la falta de cualidad, consta que es el apoderado del ciudadano Ernesto Ocampo Rivas, y que de esa manera se interpone la demanda, esto es, conforme al artículo 166 del Código Civil, siendo el actor el legitimado activo, quien demuestra su cualidad como propietario del inmueble, según documento público que se presenta con el libelo de demanda.
Aduce que no pueden ser presentados testigos como pruebas en segunda instancia, con lo que se demuestra la interposición de defensas con falta de fundamentos, aunado a que esas pruebas son inadmisibles en segunda instancia. En ese mismo sentido señala que impugna las copias simples presentadas en el informe y pruebas que presenta la co demandada en segunda instancia.
De la sentencia apelada:
Dictada en fecha 16 de abril del 2026, señala en su dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada ciudadano RAMÓN CÁCERES, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.760, domiciliado en los Estados Unidos de América y civilmente hábil, contra los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, los dos primeros y el ultimo venezolanos, el tercero y la cuarta de nacionalidad colombiana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.667.119, V-14.606.612, E-81.742.523, E-83.642.280 y V-26.066.273, domiciliados en la Urbanización Pirineos, Calle 16, No. 22-05, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“…TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, ya identificados, a RESTITUIR al demandante ERNESTO OCAMPO RIVAS, ya identificado, el inmueble que ocupa consistente en: un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con zona verde de la Urbanización Pirineos, mide 12 metros; SUR: con Prolongación de la Calle 16, mide 12 metros; ESTE: con la parcela No. 19, propiedad que es, o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide 25 metros; y OESTE: con la Parcela No. 17, que es, o fue de la Urbanización Pirineos, mide 25 metros, con una superficie total del inmueble de 300 metros cuadrados, conformado por construcción de dos (2) plantas, con estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas, con las siguientes dependencias: Planta baja: porche, garaje, sala-comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Y los bienes consistentes en: Una (1) nevera marca COMET serial 075380; una (1) cocina marca LUFERCA; tres (3) sillas plásticas; una (1) mesa plástica; una (1) cortina; un (1) aire acondicionado marca CONFORMARKET no instalado; tres (3) cuadros; una (1) cama doble de madera; un (1) colchón; una (1) mesa de noche; un (1) sofá cama de tela verde; una (1) silla plástica verde; una (1) peinadora de madera y silla en mal estado; una (1) cortina; una (1) máquina de coser marca SINGER; dos (2) almohadas; un (1) televisor marca TOSHIBA no operativo; una (1) mesa para televisor; closet; una (1) cama; un (1) colchón; un (1) mueble de madera; un (1) espejo; una (1) cortina de tela; una (1) silla de madera; closet; una (1) poseta blanca; un (1) lavamanos blanco con grifería plástica; cerámica blanca; una (1) papelera plástica; una (1) poseta blanca; y, un (1) lavamanos azul.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Delimitación de la controversia
En relación a este supuesto se tiene que la actora, a través de su apoderado Judicial, pretende se le reivindique el inmueble que señala es de su propiedad ante la ocupación ilícita del mismo por parte de la demandada, extremos que deben ser demostrados en la causa; en ese sentido, la actora se encuentra activamente legitimada para solicitar, conforme al contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, le sea reivindicado el inmueble de demostrarse el cumplimiento de los requisitos de la señalada norma y de no prosperar las defensas expuestas por la co demandada. Ello así, se procede de seguidas al análisis del material probatorio que obra en la litis a objeto de verificar la procedencia o no de la pretensión de la actora.
A) PRUEBAS QUE APORTA LA DEMANDANTE
DOCUMENTAL: A los folios 18 al 25, riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2014.1090, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3370, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El mismo se encuentra referido a una negociación de compra venta que la ciudadana Rubiela Ocampo Ospina, realiza al ciudadano Ernesto Ocampo Rivas, representado por su señora madre Norelkys Rivas de Ocampo, un (1) inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa quinta sobre el construida, ubicada en la calle 16 No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: Zona verde de la Urbanización Pirineos, mide doce metros (12 mts); SUR: Prolongación de la calle 16, mide doce metros (12 mts), marcado con el No. 22-5; ESTE: Con parcela No. 19, propiedad que es, o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Parcela No. 17 que es, o fue de la Urbanización Pirineos, mide veinticinco metros (25 mts), siendo la superficie total de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y separado todas sus colindancias con paredes propias de lo vendido, en la que fue incorporada mejoras a mis propias expensas siendo las características de la construcción las siguientes: en dos (2) plantas, estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas; posee las siguientes dependencias: planta baja, porche, garaje, sala comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Planta Alta, sala, comedor, cocina, área de oficios, tres (3) habitaciones y tres (3) baños. Esta documental no resultó impugnada dentro del iter procesal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba tarifada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación para el demandante, ciudadano Ernesto Ocampo Rivas.
DOCUMENTAL: Riela de los folios 33 al 36, copia simple de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada de manera previa al proceso la cual fue presentada en copia simple, sin embargo no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por tal motivo quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en Sala de Casación Civil que indica que de no ser impugnada y de realizarse indicando las circunstancias de urgencia que ameritan la realización de la misma, debe apreciarse conforme a lo indicado en el artículo 1.430 del Código Civil y 507 de la Ley adjetiva. Ante ello se aprecia conforme a lo indicado para demostrar el traslado del mencionado Tribunal a la calle 16, casa N° 22-5 de pirineos Parroquia Pedro María Morantes, que en la casa viven cuatro (4) adultos: Luis Francisco Sanguino Morantes CI 81.742.523, Jackelin Hurtado CI 83.642.280, Oscar Fabio Celis CI 26.066.273 y Erika Sanguino Rodríguez CI 14.606.612, y tres (3) niños, dejaron constancia que el señor Luis Francisco Sanguino presenta discapacidad Múltiple intelectual y que no tienen ningún documento que acredite la posesión.
DOCUMENTAL: Riela al folio 52, copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2010, procedente del Instituto Nacional de la Juventud dirigido al ciudadano Mauricio Iván Valencia relacionada con el ajuste del canon de arrendamiento. Esta documental, promovida en copia simple, es emanada del Instituto Nacional de la Juventud por lo que al no resultar impugnada y emerger de un órgano administrativo se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la situación de alquiler del inmueble objeto de la pretensión.
DOCUMENTAL: Riela al folio 26, copia simple de comunicación de fecha 23 de julio de 2010, procedente del Instituto Nacional de la Juventud dirigido al ciudadano Mauricio Iván Valencia O. Esta documental, promovida en copia simple, es emanada del Instituto Nacional de la Juventud por lo que al no resultar impugnada y emerger de un órgano administrativo, se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que dicho instituto culminó con la relación arrendaticia a partir del 30 de agosto de 2010 y por tal motivo realizaría la entrega del inmueble.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 27 al 28, acta de entrega del inmueble objeto del presente juicio. Esta documental, promovida en copia simple, es emanada del Instituto Nacional de la Juventud por lo que al no resultar impugnada y emerger de un órgano administrativo se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo hizo entrega al ciudadano Jorge Luis Meneses Mejía de la planta baja de un inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la calle 16 N° 22-5, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, y a su vez describió una serie de muebles que fueron entregados en arrendamiento.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 29 al 32, comunicado dirigido al Coronel Ramón Elías Cabezas Ibarra, enviado por el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo, en representación de los ciudadanos Norelkys Rivas Pérez y Ernesto Ocampo Rivas, en fecha 27 de mayo de 2015, con el fin de buscar una solución amistosa con la ocupación de la parte demandada. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la situación del inmueble por la no entrega del mismo.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 37 al 51, documentos privados de arrendamiento, realizados entre el Instituto Nacional de la Juventud y la ciudadana Rubiela Ocampo Ospina, representada por el ciudadano Mauricio Iván Valencia Ocampo. Esta documental, promovida en copia simple, es emanada del Instituto Nacional de la Juventud por lo que al no resultar impugnada y emerger de un órgano administrativo se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el arrendamiento del inmueble entre el Instituto Nacional de la Juventud y Mauricio Iván Valencia Ocampo. INSPECCIÓN JUDICIAl: Riela al folio 129, acta de fecha 03 de diciembre de 2025, que contiene Inspección Judicial promovida por la parte demandante y practicada por ese Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 16, N° 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira; con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón; en relación a esta Inspección se indica que se aprecia que esta actuación fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil para demostrar los siguiente hechos: 1) Que el Tribunal se constituyó en la calle 16, N° 22-5, sector Barrio Obrero, San Cristóbal; 2) Que el inmueble se encuentra conformado por dos plantas con acceso independiente cada una, la planta baja se encuentra en estado regular de conservación y uso, conformada por un aérea de sala, un cuarto usado como depósito, un cuarto usado como modulo de salud que se encuentra inoperante, dos baños, tres habitaciones con sus respectivos enseres, cocina y área de servicios, observaron filtraciones en techos y paredes, y en cuanto a las instalaciones eléctricas se observan en deterioro; 3) que la dirección donde se encontraba el Tribunal corresponde con la mencionada en el documento; y, 4) que al momento de realizar la inspección se encontraban ocupando el inmueble la ciudadana Erika Sanguino y los ciudadanos Oscar Fabio Celis Torres, Luis Francisco Sanguino y la hija de la primera quien se omitió el nombre por ser menor de edad.
PRUEBA DE INFORMES: Promovida dentro del lapso probatorio, se refiere a prueba de informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira; dicha prueba fue admitida y se solicitó la información mediante oficio N° 581/2025, en fecha 29 de octubre de 2025 y del cual cursa copia al folio 128. De esta prueba no consta su evacuación.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 131 al 143 actuaciones relacionadas con causa fiscal Nro. 20-F5- 1672-2025 del año 2025, cusa Penal MP-114946-2017. Documentales que se aprecian como documentos administrativos para demostrar la señalada investigación por supuesta invasión al inmueble propiedad del demandante.
PRUEBAS QUE APORTAN LOS CODEMANDAOS DEMANDADOS LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES Y JACKELIN HURTADO.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: en todo lo que beneficie a sus defendidos; invocó el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta a derecho y es real su pretensión y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiera ser presentada por la contraparte. En relación a este Item, se indica que estas precisiones son de apreciación obligatoria por quien juzga.
En relación a pruebas a presentarse por parte de los Erika Sanguino Rodríguez y Oscar Fabio Celis, se indica que no consta que esta parte haya promovido pruebas en la oportunidad correspondiente en el a quo. Luego promueve testigos en la alzada, lo cual no consigue asidero en derecho por indicación expresa del artículo 520 del Código de Procedimiento civil y por cuanto las copias simples que presenta fueron impugnadas, al no subsanar ello, con la presentación de originales, fueron desechadas del proceso con excepción de las constancias de residencias, que son documentos administrativos emanados de órganos administrativos, los cuales se aprecian como demostrativos de esa indicación de residencia.
Verificado el cumplimiento de los actos procesales establecidos para segunda instancia cumplidos por las partes mediante la interposición de informes y observaciones a los mismos, y analizadas las pruebas de autos, se indica que el límite de conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la verificación de apego a legalidad de la decisión de mérito de fecha 16 de abril del 2026 que declara con lugar la demanda de reivindicación de inmueble, incoada por la empresa bajo la argumentación de la recurrida.
Procedencia de la Pretensión deducida:
Se pretende en el sub litte una acción reivindicatoria sobre el inmueble ut supra señalado y descrito, en ese sentido se realizan en primer término, unas precisiones sobre el fundamento legal de la pretensión. Nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En ese mismo orden de ideas se tiene que el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La propiedad constituye un derecho humano y su protección ha sido uno de los objetivos principales de los ordenamientos jurídicos, en los cuales se consagra y regula lo relativo a su contenido, limitaciones y mecanismos de defensa, su importancia incumbe a las distintas ramas del derecho constitucional, civil, penal, administrativo y tributario. Por ello diversas y reiteradas decisiones de la Casación Venezolana, ratifican el criterio jurisprudencial, conforme al cual la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional, fundamental para el derecho de propiedad, de orden público, dado la relevancia constitucional del derecho humano a la propiedad, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución.
Conforme a lo anterior, los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y en sus consideraciones para decidir, se insiste en que la acción solamente puede ser ejercida por el propietario, quien debe acreditar su derecho con justo título y los jueces, al conocer de dicha acción, deben analizar los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, que en síntesis son, el derecho de propiedad del demandante, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es que detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima.
En ese sentido resulta pertinente citar caso que resulta análogo al sub litte indicado por la Sala Constitucional en decisión N° 51 – 1/3/2023 del que se cita el siguiente extracto:
“Establecida la trabazón de la litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa: (…) "De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.”
“Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.” “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es: El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.” “Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señaló que: (…) “Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:(…) "En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos,. (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”
“Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, (…), lo cual, demuestra el segundo requisito en referencia, que la parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.” “Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos, la parte demandante aduce que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de reivindicación hecha por el ciudadano Damián Antonio Urbina al ciudadano Juan José Mantilla López, y en fecha Ü4/10/20Í6, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándola con lugar, sentencia que el Tribunal aprecia para demostrar que se da cumplimiento con el requisito exigido. Así se decide.” “También exige que en los juicios de reivindicación el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito corno es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación, se puede observar en la experticia y en la inspección judicial que obra en los auto, que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.”
Resultan entonces claros y precisos los requisitos concurrentes para la declaratoria de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la ausencia de uno solo de ellos, por el carácter de orden público de esa acción causa, la improcedencia de la acción; ante ello, corresponde ahora el análisis de la procedencia de los mismos en el sub litte cuya conclusión determinará la procedencia o que la acción resulte desestimada. ASI SE ESTABLECE.
En el sub litte alega el actor, ser propietario legitimo de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con zona verde de la Urbanización Pirineos, mide 12 metros; SUR: con Prolongación de la Calle 16, mide 12 metros; ESTE: con la parcela No. 19, propiedad que es, o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide 25 metros; y OESTE: con la Parcela No. 17, que es, o fue de la Urbanización Pirineos, mide 25 metros, con una superficie total del inmueble de 300 metros cuadrados, conformado por construcción de dos (2) plantas, con estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas, con las siguientes dependencias: Planta baja: porche, garaje, sala-comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Planta alta: tres (3) habitaciones, dos baños, escaleras.
Esta circunstancia quedó demostrada en el sub litte ya que consta en autos documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014-1090, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.3370 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 11 de agosto de 2014 del que emerge fe pública, que la parte actora en esta causa, ERNESTO OCAMPO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.760, es el propietario del inmueble objeto de reivindicación.
ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por otra parte quedó demostrado que el inmueble señalado en principio fue cedido en alquiler al Instituto Nacional de la Juventud, y que luego ese arrendatario hizo entrega del inmueble, como se demuestra del análisis de esas documentales que rielan a los folios 26 al 32. Y que posterior a ello, el inmueble sigue ocupado por los co demandados RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, quienes convienen en ello, señalando que ello es permitido por el consejo comunal Manaure, así mismo, los co demandados señalan ocupar el inmueble y aún más, presentan , constancia de residencia, es decir, la propia demandada reconoce ocupar el inmueble, no siendo entonces un hecho controvertido la circunstancia de la ocupación del inmueble propiedad de la actora por parte de la demandada. ASI QUEDA DETERMINADO.
La circunstancia de la identidad, entre el bien inmueble objeto de reivindicación, y el alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, como el bien que se encuentra poseyendo, tampoco fue controvertida a pesar de que la demandada no realiza prueba de experticia, pero promueve inspección judicial que identifica el inmueble totalmente y deja constancia de la estancia o permanencia en el mismo de los co demandados. Aunado a ello, las constancias de residencia, y las actas de Fiscalía evidencian la identidad del inmueble ocupado y el inmueble del que se solicita la reivindicación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Finalmente correspondía a la demandada, demostrar que se encontraba ocupando el inmueble con un justo titulo, documento o autorización que le permitiera validad su permanencia en el inmueble, circunstancia que no logra demostrar encontrándose obligada a ello, al pretender excepcionarse de esa circunstancia indicando que ello le es permitido por el consejo comunal Manaure. Esa indicación resulta desacertada en derecho, primero por cuanto los consejos comunales no tiene tal atribución o competencia y segundo por cuanto, ese organismo no es propietario o poseedor legítimo del inmueble, para ceder la ocupación a los co demandados.
De esa manera, igualmente apreciable de las actas Fiscales valoradas en la respectiva oportunidad, se deriva una ocupación del inmueble sujeto a la pretensión actora, sin que se logre demostrar titularidad para la ocupación por los co demandados, por lo que es igualmente pertinente señalado indicar la conclusión de que la parte demandada no mantiene titularidad en derecho para ocupar el inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto de la pretensión actora. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas con sujeción a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y bajo los supuestos de cumplimiento de la pretensión de acción reivindicatoria, es concluyente señalar que logra la demandante demostrar el hecho base de su pretensión, ya que analizados los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en Ley y la jurisprudencia patria, se constata en consecuencia la subsunción de los hechos que alega y demuestra, con la normativa y presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que se crea en quien juzga, convicción razonada de que la acción así planteada debe prosperar, cónsono con lo decidido por la juez, al demostrarse fehacientemente, la propiedad del inmueble, la ocupación del mismo por parte de los co demandados, su identidad o coincidencia material con el que se señala como propiedad del demandante y la no demostración de justo titulo en derecho para su ocupación; por lo que resulta forzoso para esta instancia de alzada declarar CON LUGAR la demanda así propuesta. ASI QUEDA DECIDIDO.
Ante lo indicado, lo atinado en derecho en la presente causa, es declarar sin lugar la apelación formulada por la demandada recurrente, declarando la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria del inmueble de su propiedad, en los términos formulados por el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS a través de su apoderado Judicial. Por ello, deberá indicarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, la condena para los co demandados RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, ya identificados de reivindicar al demandante, materializado con la entrega inmediata del inmueble de su propiedad consiste en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial interpone la co demandada ERIKA SANGUINO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.606.612 y el defensor ad littem de los co demandados LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.742.523.
SEGUNDO: CONFESIÓN FICTA del co demandado RAMÓN CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.119.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO OCAMPO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.437.760, domiciliado en los Estados Unidos de América y civilmente hábil, contra los ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, los dos primeros y el ultimo venezolanos, el tercero y la cuarta de nacionalidad colombiana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.667.119, V-14.606.612, E-81.742.523, E-83.642.280 y V-26.066.273, domiciliados en la Urbanización Pirineos, Calle 16, No. 22-05, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
CUARTO: SE CONDENA a los co demandados ciudadanos RAMÓN CÁCERES, ÉRIKA SANGUINO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO SANGUINO MORANTES, JACKELIN HURTADO, y OSCAR FABIO CELIS, ya identificados, a RESTITUIR al demandante ERNESTO OCAMPO RIVAS, ya identificados a restituir el inmueble que ocupan, consistente en: un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 16, No. 22-5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por los siguientes linderos y medidas: NORTE: con zona verde de la Urbanización Pirineos, mide 12 metros; SUR: con Prolongación de la Calle 16, mide 12 metros; ESTE: con la parcela No. 19, propiedad que es, o fue de Otilia Arellano de Zambrano, mide 25 metros; y OESTE: con la Parcela No. 17, que es, o fue de la Urbanización Pirineos, mide 25 metros, con una superficie total del inmueble de 300 metros cuadrados, conformado por construcción de dos (2) plantas, con estructura de concreto armado, techo de placa, con teja criolla, entrepiso de losa, paredes de bloque con friso, pisos revestidos de granito, baños revestidos de cerámica, puerta de madera, ventanas metálicas, con las siguientes dependencias: Planta baja: porche, garaje, sala-comedor, cocina, áreas de baños, cinco (5) habitaciones. Y los bienes consistentes en: Una (1) nevera marca COMET serial 075380; una (1) cocina marca LUFERCA; tres (3) sillas plásticas; una (1) mesa plástica; una (1) cortina; un (1) aire acondicionado marca CONFORMARKET no instalado; tres (3) cuadros; una (1) cama doble de madera; un (1) colchón; una (1) mesa de noche; un (1) sofá cama de tela verde; una (1) silla plástica verde; una (1) peinadora de madera y silla en mal estado; una (1) cortina; una (1) máquina de coser marca SINGER; dos (2) almohadas; un (1) televisor marca TOSHIBA no operativo; una (1) mesa para televisor; closet; una (1) cama; un (1) colchón; un (1) mueble de madera; un (1) espejo; una (1) cortina de tela; una (1) silla de madera; closet; una (1) poseta blanca; un (1) lavamanos blanco con grifería plástica; cerámica blanca; una (1) papelera plástica; una (1) poseta blanca; y, un (1) lavamanos azul.
QUINTO: CONDENADA en costas los co demandados recurrente, por resultar vencidos en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario accidental, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario, Temporal
Abg. Harold Torres.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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