REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 12 de agosto del año dos mil veintiséis.
216° y 167°
DEMANDANTE: LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN y CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.917.846 y V-11.498.817, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.952 y 64.164, respectivamente.
DEMANDADO: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.259, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.855.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación parcial contra auto de fecha 19 de enero de 2026, (pruebas) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa principal de Reconocimiento de unión estable de hecho.
I
ANTECEDENTES
En razón de ser apelado limitadamente por la representación de la parte demandada, (Germán Alexander Guerrero Mora en juicio de reconocimiento de unión estable de hecho) el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llegan al conocimiento de este Tribunal, copias certificadas de expediente contentivo de demanda de reconocimiento de unión estable de hecho incoado por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 10.332 nomenclatura del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, remitidas para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 9 corre libelo de la demanda interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, contra el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, por reconocimiento de unión concubinaria. (Anexos a los fs. 10 al 16)
- Al folio 17 riela auto de fecha 05 de mayo de 2025, mediante el cual él a quo admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, a objeto de que diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la demanda.
- A los folios 18 y 19 corren actuaciones relacionadas con el defensor ad litem designado para el efecto.
- Al folio 20 riela diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante la cual el demandado confiere poder a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas.
- A los folios 21 al 42 corre escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado Germán Guerrero asistido de abogada, en fecha 27 de noviembre de 2025.
- A los folios 45 al 62 corre escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandante.
- A los folios 63 al 69 corre escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
- A los folios 70 al 71 corre auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, objeto de apelación.
- Al folio 72 riela diligencia de fecha 22 de enero de 2026, en la cual la representación judicial de la parte demandada, apeló parcialmente del auto de fecha 19 de enero de 2026, señalando que su apelación se refiere a PRIMERO, a la prueba de Informes en la que se ordena oficiar a la Dirección de Política, delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y SEGUNDO, en lo referente a la prueba de Cotejo.
- Al folio 73 corre auto de fecha 2 de febrero de 2026, mediante el cual él a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 77); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 78)
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2026, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes.
En fecha 07 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 82 al 88, con anexos a los fs. 89 al 113)
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 114 al 115)
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 116 al 119)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñadas las actuaciones procesales que conformaron el expediente de reconocimiento de unión estable de hecho, que llega a esta alzada por la apelación ejercida por la representación Judicial del demandado Germán Alexander Guerrero Mora, contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se indica que el aspecto medular a decidir lo constituye verificar la procedencia de dicha apelación, bajo el análisis de apego a derecho del señalado auto, conforme al reexamen que se realice dada la competencia que para ello se atribuye a este Juzgado de alzada, por razón del conocimiento en apelación.
El auto apelado, estableció lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de Enero de 2026, constante de dieciocho (18) folios útiles y (21) de anexos, suscrito por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.164, apoderada judicial de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622, parte demandante en la presente causa, así mismo en cuanto a su contenido este Órgano Jurisdiccional ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, “PRUEBA DE INFORME”, “PRUEBA TESTIMONIALES, “PRUEBA DE COTEJO, CONFESIÓN JUDICIAL”, ´por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
En alusión a la PRUEBA DE INFORMES, se ordena oficiar a la Dirección de Política, Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la Alcaldía de Cárdenas del Estado Táchira, a fin de que informe sobre los particulares referidos en el aludido escrito de pruebas. Líbrese Oficio.
En relación a la prueba de INFORMES promovida en el capitulo décimo séptimo SE NIEGA dicha prueba por cuanto la Oficina de Alguacilazgo Penal, no tiene la facultad para emitir oficios relacionados a los Tribunales Penales , no tiene la facultad para emitir oficios relacionados a los Tribunales Penales de la circunscripción judicial del estado Táchira.
En referencia a la prueba de “COTEJO”, este Juzgado fija el QUINTO día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para celebrar el acto de nombramiento de expertos que se designaran para realizar la experticia requerida.
En relación a la prueba “TESTIMONIALES”, promovida en el presente escrito, este Tribunal fija para el SEXTO día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los siguientes ciudadanos:
…Omissis…
En atención a la declaración de la ciudadana CORINA MORA DE GUERRERO, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REFERIDA PRUEBA. Por cuanto en el escrito de promoción de pruebas no consta la cedula de identidad de dicha ciudadana.
En el mismo orden de ideas, en atención al escrito de fecha 15 de Enero de 2026, suscrito por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.164, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, relacionada con la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, esta juzgadora declara extemporánea por tardía la oposición a las pruebas.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
.- Manifiesta que en relación a las pruebas promovidas, se admitió la prueba de informes, ordenando el a quo, oficiar a la Dirección de Política Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y a la Alcaldía de Cárdenas del Estado Táchira a fin de que informe sobre los particulares referidos en el debido escrito de pruebas y con relación a la prueba de cotejo fijó día y hora para celebrar el acto de nombramiento de expertos que se designarán para realizar la experticia requerida.
.- Que la parte demandada se opuso específicamente a esas dos pruebas por considerar que el Tribunal no debió haberlas admitido porque según su criterio debió ser negada en razón de su impertinencia y que dentro de la oposición realizada debió desecharlas.
.- Que procede a desvirtuar la apelación interpuesta por su contraparte, ya que alega un supuesto gravamen irreparable por la admisión de la prueba de informes requerida al organismo Dirección de Política Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a la Alcaldía de Cárdenas del Estado Táchira, para que informara que se encuentra dentro de los archivos el documento público relacionado a la constancia de concubinato expedida por ellos y que una de las pruebas de la presente demanda que dan fe que entre su representada y el ciudadano Germán Guerrero, existió una unión concubinaria.
.- Que de igual forma se opuso a la prueba de cotejo del documento relacionado a la constancia de concubinato que corre en copia certificada en el expediente principal y de la cual expresó la parte demandada, por medio de su apoderada que dicho documento era falso y no hacía referencia a la fecha, más sin embargo no hizo uso de la tacha de documentos, que solo se opuso, dando a entender que dicho documento es ilegal.
.- Que en nombre de su representada manifiesta que es falso de toda falsedad que la admisión de las pruebas debatidas, viole el debido proceso, por el contrario alega que garantizan el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad verdadera dentro del procedimiento.
.- Que la prueba de informes fue solicitada para poder obtener mayor información que consta en los archivos de una entidad pública como es la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo cual no está al alcance directo por su parte.
.- Que es pertinente esa prueba de informes porque busca demostrar con hechos litigiosos relacionados con la unión concubinaria de su representada y el demandado y comprobar que si existió dicha unión concubinaria y que fue él quien firmó libre de coacción y apremio y dio su manifestación de voluntad y aceptó la unión.
.- Que cumple con el principio de originalidad al requerir información directa a la fuente y busca corroborar el medio probatorio promovido.
.- Que sobre la prueba de cotejo indica que fue promovida para reconocer documentos que aun siendo un documento público, la parte lo desconoció, más no lo desvirtuó a través del mecanismo debido.
.- Que se designaron instrumentos indubitados conforme a la ley garantizando la integridad del procedimiento.
.- Que respecto a la admisión de pruebas no causa un gravamen irreparable que amerite suspender la causa, siendo que la valoración final corresponde a la sentencia definitiva.
Finalmente, peticiona que se confirme el auto dictado por el a quo, en fecha 19 de enero de 2026. Sea declarada sin lugar el recurso de apelación accionada por la contraparte y se ordene la continuación de la evacuación de las pruebas.
AL PRESENTAR INFORMES ANTE ESTA ALZADA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
.- Realiza un resumen pormenorizado del asunto, fundamentó su apelación en la impugnación oportuna de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Indica que conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de insistir hacer valer las copias impugnadas corresponde al promovente de la prueba, y si éste no ejerce su derecho dentro del lapso previsto en la ley, dichas copias quedan desechadas del proceso, sin necesidad de que el Tribunal las valore.
.- Que la Sala de Casación Civil, en reiteradas jurisprudencias ha dejado sentado que si el adversario impugna la copia simple de un instrumento privado en la contestación de la demanda, el promovente está obligado a hacer valer el instrumento mediante el cotejo o la presentación del original o copia certificada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación: si el promovente no cumple con la carga dentro del término legal, la copia impugnada queda desechada del proceso y no puede ser considerada por el Juez al momento de dictar sentencia.
.- Que impugnó oportunamente las pruebas en el escrito de contestación de la demanda presentada el 27 de noviembre de 2025, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 429.
.- Que del lapso para que la demandante hiciera valer las copias impugnadas, indicó, que el defensor ad litem fue debidamente citado el 30 de octubre de 2025 y que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr a partir del 31 de octubre; transcurriendo íntegramente dicho lapso y venciendo el 28 de noviembre de 2025. Que el 27 de noviembre ella presentó el escrito de contestación a la demanda, impugnando tempestivamente las copias simples de los instrumentos acompañados en el libelo y a partir del 1° de diciembre de 2025, comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho a la parte demandante para insistir en hacer valer dichos instrumentos, ya sea mediante su cotejo con los originales o mediante la presentación de las copias certificadas. Que al vencimiento de dicho lapso es decir, el 5 de diciembre de 2025, la actora no había realizado ninguna actuación dirigida a hacer valer los instrumentos impugnados.
.- Que en consecuencia, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las referidas copias quedaron desechadas del proceso y carecen de todo valor probatorio. En consecuencia, el a quo no debió admitir prueba alguna que tuviera como objeto subsanar dicha deficiencia, ni mucho menos fijar acto de nombramiento de expertos para el cotejo, cuando la parte actora ya había precluido su derecho a peticionar dicha probanza.
.- Que la admisión a las mencionadas pruebas por parte del a quo en fecha 19 de enero de 2026 constituye un quebrantamiento de las normas procesales que regulan la oportunidad para hacer valer los instrumentos impugnados, vulnerando así el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
.- Que es por esa violación del orden público y el debido proceso, se constituye el cumplimiento de los lapsos procesales que no pueden ser relajados por las partes ni por el juez, en virtud de que garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, conforme lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Adiciona que los actos y lapsos se han consumado, y el juez no puede revivirlos ni otorgar nuevas oportunidades procesales, pues ello atentaría contra el principio de preclusión y la seguridad jurídica. Que la admisión de pruebas que debieron ser desechadas por no haber cumplido la actora con su carga dentro del término legal, lo que constituye una violación al orden público y al debido proceso.
Finalmente peticiona que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque el auto dictado por el a quo en fecha 19 de enero de 2026, y que sea declarado que las copias simples impugnadas en el escrito de contestación de la demanda (constancia de convivencia, facturas, récipes médicos y exámenes de laboratorio) quedan desechadas del proceso por falta de insistencia de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se ordene al Tribunal de Primera Instancia prescindir de dichas pruebas en la sentencia definitiva y sea declarado que la parte demandante no puede hacer valer de modo alguno dichos instrumentos, por haber precluido su derecho.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
a) Que presenta la demandante a los informes de la accionada:
Indica que la parte demandante indicó que su contraparte hace una relación sucinta de los diferentes actos realizados en el procedimiento, señalando que la constancia de convivencia que corre anexa al expediente principal, se trata de una copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que por lo tanto se trata de un documento público expedida, avalada y certificada por un funcionario público, ya que la prefectura tiene funciones de organismos público, indicando que el procedimiento de impugnar estos documentos públicos es diferente al procedimiento de impugnar documentos privados y su contraparte no lo hizo, debido al procedimiento aplicado para los documentos que tiene fe pública, colocando en el escrito de contestación que solo lo impugnaba.
Que si es bien cierto que el a quo agregó al expediente el día 12 de enero de 2026 las pruebas, no es menos cierto y comprobado con las tablillas de despacho del Tribunal que por error involuntario el Secretario del Tribunal agrego las pruebas un día después de haber culminado el lapso de promoción de pruebas lesionando así el derecho a la defensa y el debido proceso a tal punto corre una apelación realizada por ella, por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la raíz del error del Tribunal se afectaron los derechos de su poderdante en cuanto a la oposición que realiza su contraparte a las pruebas. Por lo tanto, solicita a este Juzgado verificar lo aquí expresado y comprobarlo con las tablillas del Tribunal que fueron proporcionadas y corren anexas al expediente por la accionante de esta apelación.
Manifiesta que no debió haberse utilizado el mecanismo de cotejo dentro de los cinco días de despacho siguiente a que su contraparte mencionó en su escrito de contestación a la demanda que impugnada específicamente, la constancia de convivencia concubinaria que corre en copia certificada marcada con la letra B, presentada junto al libelo de la demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ya que se trata de un documento público certificado por un funcionario público y no se trata como pretende hacerlo ver la parte accionante de un documento privado, ni es una copia simple y su contraparte no especificó ni hizo del mecanismo apropiado como lo marca la norma ni lo accionó el Tribunal conforme a la ley.
Peticionó que sea declarado sin lugar la apelación y sea condenada en costas.
b) Que presenta la demandada a los informes de la accionante:
Manifestó que su contraparte aduce que el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo el 19 de enero de 2026 en el que se admitió la prueba de informes y de cotejo, garantiza el debido proceso y la búsqueda de la verdad, pero que tales alegatos resultan insostenibles a la luz del derecho, en razón de que la parte actora no cumplió con la carga procesal fundamental, de hacer valer las copias simples oportunamente impugnadas dentro del lapso legal establecido en la norma.
Que en la contestación a la demanda presentada el 27 de noviembre de 2025, impugnó tempestivamente los siguientes instrumentos promovidos por la parte demandante, a saber: 1.- Constancia de concubinato, por cuanto no indica fecha cierta y fue emitida por un delegado municipal sin competencia legal para registrar uniones estables de hecho. 2.- Facturas, recetas médicas, exámenes de laboratorio y demás instrumentales acompañados en fotocopias simples, los cuales fueron impugnados conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que del mismo modo, la jurisprudencia patria ha sido reiterada al establecer que la parte a quien se le impugna un documento en copia simple, debe dentro de los cinco días siguientes a dicha impugnación, solicitar el cotejo con el original; que de no hacerlo, las copias quedan desechadas del proceso sin necesidad de valoración alguna. Que en el presente caso, desde el día 1° de diciembre de 2025, comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho que tenía la parte demandante para insistir hacer valer dichas copias y no consignó los originales, ni presentó copias certificadas expedidas con anterioridad. En consecuencia, al haber transcurrido íntegramente dicho lapso sin que la parte demandante ejerciera su derecho, operó la preclusión procesal, quedando las referidas copias simples desechadas del proceso y careciendo de todo valor probatorio.
Que conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho código. Que de igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el carácter de orden público de los lapsos procesales y el principio de preclusión. En razón a ello, el a quo no debió admitir la prueba de cotejo ni fijar acto de nombramiento de expertos, pues a la parte actora ya había precluido su derecho a solicitar dicha probanza al no haber cumplido con la carga procesal impuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dentro del término legal; reiterando que las pruebas presentadas en el escrito de informes, tablillas de despacho, así como las consignadas con la apelación, están debidamente certificadas.
Que la admisión de pruebas que debieron ser desechadas y la apertura de un lapso probatorio para la evacuación de pruebas inexistentes constituyen un quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público y vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Que es imperativo señalar que su contraparte en el escrito de informes, la parte actora omitió por completo hacer referencia a la impugnación de las facturas, recetas médicas, exámenes de laboratorio y demás instrumentales en fotocopia simple que también fueron impugnadas tempestivamente por ella. Que dicho silencio constituye una tácita aceptación de tales instrumentos quedaron desechados del proceso por falta de insistencia, lo que robustece aún más lo alegado.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestos, peticiona que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el a quo. Se revoque el mencionado auto que admitió las pruebas de informes y cotejo promovidas por la parte demandante, así como el nombramiento de expertos. Asimismo, que las copias simples impugnadas (constancia de concubinato, facturas, recetas médicas, exámenes de laboratorio y demás instrumentales) quedaron desechadas del proceso por falta de insistencia de la parte demandante dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio. Sea ordenado al a quo prescindir de dichos instrumentos al momento de dictar sentencia definitiva, declarando que la parte demandante no puede hacerlos valer en modo alguno por haber operado la preclusión de su derecho. Y sea condenada en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Conforme a lo alegado por las partes, en especial de los informes en esta instancia contentivos del fundamento de la apelación en el que se indica la disconformidad de la apelante con el auto objeto de apelación, así como la contradicción que a ello realiza la demandante. Igualmente se establece que la apelación realizada se encuentra limitada a la admisión de A) la prueba de Informes, a la Dirección de Política de la Alcaldía del Municipio Cárdenas para Informar se existe Registro y de existir, remitir copia certificada de tal constancia y B) La prueba de cotejo al señalado documento, con el mismo argumento de impugnación.
Ante esa indicación, el a quo, procedió a ordenar la admisión de las pruebas, incluyendo la de INFORME y la de COTEJO, que son las pruebas que se encuentran controvertidas en cuanto a su admisión.
En el sentido indicado se tiene que el aspecto fundamental por el que la apelante expresa que disiente del auto señalado, radica en la indicación de haber impugnado los documentos que se acompañan al libelo de demanda, de lo cual es conteste la demandante pero refuta que la impugnación recae igualmente sobre un documento Público, que es el emanado de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (anexo B). En orden a lo argumentado se tiene ciertamente se evidencia del acto procesal de contestación de demanda, (folio 22) que se impugna la constancia señalada (B) por carecer de fecha, lo cual la hace ineficaz para probar la estabilidad de la unión estable demandada y que la misma fue producida por un Delegado Municipal y no por el Registro Civil, que es el ente legalmente establecido para demostrar las uniones estables de hecho para que estas produzcan efectos jurídicos.
Para resolver se indica que forme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402).
Ciertamente la prueba que se encuentra controvertida (constancia emitida por el Delegado civil del Municipio Cárdenas) no es un documento privado, y no admitir una prueba de instrumento privado, porque no fue protocolizada y en consecuencia no es oponible a terceros, equivale a confundir la pertinencia del medio probatorio con su apreciación. La prueba puede constar perfectamente en un instrumento, aún cuando la convención que contenga sea nula o anulable, por ello, el artículo 1.355 del Código Civil es claro y terminante: el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto.
Es igualmente la razón por la cual el artículo 398 ibidem, le ordena al juez desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes ab- initio. Y en ese sentido, siendo que los argumentos de incompetencia del funcionario que da fe del documento (Delegado Municipal), la ausencia de fechas y demás datos de certeza no enervan la admisión de la prueba, sino su eventual apreciación en la definitiva, que al final es parte de la labor del mérito de la decisión a cargo del Juez que dictará tal fallo. Así se establece.
Ante lo indicado, lo conducente y atinado en derecho para esta alzada, en relación al rechazo de la admisión de las pruebas admitidas en auto de fecha 19 de enero del 2026, por parte de la demandada, manifestado en su apelación en esta instancia, no es procedente. Por ello se crea convicción razonada en quien juzga que el auto apelado debe ser confirmado. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación que contra el auto de fecha 19 de enero del 2026, es proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referido a la oposición de las Pruebas de Informes a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Prueba de Cotejo. Por tanto se confirma el fallo apelado, continuando el proceso con la admisión de las señaladas pruebas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario Temporal,
Abg. Harold Antonio Torres Guerra
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8062
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