REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, lunes 10 de agosto del 2.026
216° y 167°
DEMANDANTE: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía 10.105.254, Pasaporte Número BA573118.
APODERADO: ENYELVER JOSE PARRA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-26.934.903, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.398
DEMANDADOS: DARQUIS NERCIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.627.631 domiciliada en la Poligonal Urbana Municipal del sector La Colina, Municipio Capacho viejo del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: BILMA CARRILLO MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO 129.288
TRAMITE EN LA INSTANCIA DE ALZADA: Apelación a decisión de fecha 04 de mayo del 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio.
Antecedentes de la causa
Consta en esta Instancia cuaderno de medidas del expediente signado 4362 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que consta apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, a la decisión de fecha 04 de mayo del 2026,
A objeto de resolución de la apelación señalada, se procede de seguidas a reseñar las actuaciones procesales que estructuran la decisión apelada:
Actuaciones en al a quo:
Copia del libelo de demanda que interpone en fecha 24 de marzo del 2026, el ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD por cobro de bolívares intentado por el procedimiento Intimatorio contra la ciudadana DARQUIS NERCIDA RONDON. (folios 1 al 4)
Al folio 05, riela auto de admisión de la señalada demanda, de fecha 25 de marzo del 2026, por la que se da admisión a la demanda de autos y acuerda posterior pronunciamiento sobre la medida peticionada.
Al folio 07 riela auto decisorio de fecha 04 de mayo del 2026, por el que el a quo, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Innominada de PROHIBICION DE AUTORIZACION DE VENTA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratifica el mencionado decreto y mantiene vigente la medida innominada de Prohibición señalada.
Expuesto lo anterior se indica que esta Alzada, pasa a decidir, previas las consideraciones de hecho y de derecho que resultan pertinentes al caso concreto, en los términos siguientes:

El límite de apelación sometido a esta instancia de alzada viene circunscrito a verificar si el auto apelado, de fecha 04 de mayo del 2026 que riela a los folios 30 y 31, mantiene total apego a derecho, o vulnera derechos Constitucionales y legales, para que en consecuencia sea confirmado o revocado; en ese sentido se tiene que la recurrida sustenta su decisión en los siguientes argumentos:
Señala que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Indica que quien se opone a la medida decretada no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, y por su parte, la demandante promueven los siguientes medios probatorios, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de decretar la medida objeto de oposición: Documento privado donde se demuestra una deuda líquida y exigible, el cual se valora preliminarmente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (F. 8). Documento consistente contrato de arrendamiento Nº 4917, de fecha 21 de septiembre del 2010, el cual se valora preliminarmente para sustentar la solicitud de medida innominada sobre las mejoras que se encuentren construidas sobre dicho terreno (F. 9 al 12)
Luego señala la recurrida que en el caso bajo examen el decreto de Medida de Prohibición de autorización de venta (equiparable a una medida de prohibición de enajenar y gravar) de fecha 25 de marzo del 2026, está ajustado a derecho ya que de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de oposición, tocan en cierto punto el fondo del asunto, lo cual en materia cautelar el Juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, que deberá ventilarse en el juicio principal, por cuanto como se estableció al existir un contrato de compra-venta del cual se pide su nulidad, se encuentra establecido el Fumus Bonis Iuris y así mismo la parte demandada bien podría disponer del inmueble y burlar la sentencia esperada, en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de quien aquí decide la medida decretada llena los extremos de ley, para ser decretada.
De los Informes de la demandada recurrente:
Señala que la presente apelación fue propuesta subsidiariamente en el escrito de oposición a la cautelar, la cual fue declarada sin lugar por el a quo en fecha 04 de mayo del 2026, fallo que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
Indica que el proceso principal se encuentra referido a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, que tiene como fundamento un instrumento privado (recibo de caja menor) de fecha 20 de enero del 2025, mediante el cual se quiere acreditar una deuda por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (50.000.000,oo COP) y que sobre esta base se peticionó y decretó una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de autorización de venta de mejoras construidas sobre un terreno ejido, ubicado en el sector La Colina Parroquia Capital, Municipio Capacho viejo del estado Táchira que la demandada ocupa en calidad de arrendataria.
Denuncia que la recurrida incurre en silencio absoluto sobre la indicación opuesta por la demandada, de la cautio iudicatum solvi por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, ya que el demandante, ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, es de nacionalidad Colombiana, con domicilio en la carrera 8 Bis, Nro. 35-56 de la ciudad de Pereira. Risaralda, República de Colombia, lo cual se desprende del poder otorgado al abogado demandante, y sin embargo la recurrida no realiza indicación sobre ello, por lo que esa omisión constituye silencio de alegatos equivalente a una ausencia de motivación, vulnerando el contenido del artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que la señalada omisión adquiere especial gravedad, ya que la cautio iudicatum solvi, impone esa condición al demandante extranjero no radicado en Venezuela, y que resulta aplicable antes de poder peticiona medidas cautelares, ya que las mismas so accesorias e instrumentales a litigar válidamente.
Arguye que en relación al fumus boni iuris, la sentencia lo da por acreditado mediante un razonamiento que resulta incompatible con el objeto y naturaleza del presente proceso, al señalar que existe un contrato de compra venta del cual se pide la nulidad. Para ello señalada que la presente demanda es un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y no existe en la presente causa, ni fue alegado la existencia de un contrato de compra venta.
Continúa señalando que en realidad el fumus boni iuris, no fue debidamente analizado sobre la existencia del instrumento fundamental de la demanda, que es un recibo de caja, siendo un simple papel privado que no encaja dentro de los indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que resulta de precaria eficacia probatoria y que resultó desconocido, por lo que no genera presunción de buen derecho.
En cuanto al periculum in mora, fue dada por demostrada solo con la afirmación de que la demandada puede disponer del inmueble en el tiempo en que se desarrolla el juicio. Ello, señala, según lo establece la doctrina del TSJ, no se satisface solo con la posibilidad abstracta de que el deudor disponga de sus bienes, ni con la tardanza ordinaria de los procesos, porque ello es común a todos los juicios, y de ello admitirse como suficiente, sería inoperante el sistema de requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, ya que se exige un riesgo real, como actos positivos de disposición, ocultamiento de bienes, y cualquier otra circunstancia objetiva, que pudieran permitir presumir gravemente que quede la ejecución del fallo.
Que igualmente la recurrida, omite absolutamente pronunciamiento sobre el periculum in damni, como presupuesto específico para el dictamen de las medidas cautelares innominadas. Este requisito, adiciona, no fue analizado y se fundamenta en una decisión que no guarda relación con el presente caso, ya que se refiere a una medida típica y en el presente caso fue dictada una medida innominada que requiere el análisis y demostración del periculum in damni, con lo que incurre en un error de derecho en cuanto a la calificación jurídica de la cautelar y en la determinación de sus requisitos de procedencia.
Que la recurrida desecha los argumentos de la oposición señalando que ello toca el fondo del asunto, pero –recalca- que los requisitos de la cautio iudicatum solvi, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, no son requisitos de fondo, sino del dictamen de la cautelar.
Resalta el hecho de la constitución de una fianza, con posterioridad al dictamen de la cautelar y a la sentencia recurrida, ya que lejos de subsanar los vicios que afectan la medida decretada, confirman que fue dictada, sin la garantía que el ordenamiento jurídico requiere.
Concluye señalando que la sentencia recurrida de fecha 04 de mayo del 2026, adolece de silencio de alegatos, como el del cautio iudicatum solvi, omisión del examen de los requisitos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Ello determina la nulidad del fallo y la revocatoria de la cautelar.
Peticiona: Se declare con lugar la apelación, se declare nula recurrida y se revoque la cautelar oficiando lo conducente.
Observaciones que realiza el demandante a los informes de la recurrente:
En cuanto a la cautio iudicatum solvi, señala que como lo señala la propia demandada, el juzgado de la causa, ya proveyó sobre esa circunstancia y la fianza fue legalmente constituida. Y que por ello, cualquier omisión inicial fue debidamente subsanada, careciendo de interés cualquier reclamo por ese concepto.
Señala que lo referido al contrato de compra venta, es un error material, donde el juzgador utiliza una plantilla o una errónea transcripción, pero –continua señalando-, la validez de la cautelar no reposa en ese error materia, sino en la verificación por el a quo, de la verificación de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil.
Señala que, en cuanto a la calificación de precario del instrumento fundamental de la pretensión, se tiene que el artículo 646, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señala que los instrumentos privados son pruebas escritas suficientes para la procedencia de la intimación y ese instrumento reconoce una deuda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (50.000.000,oo COP) que constituye una presunción grave del derecho que se reclama.
Aduce que en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni la demandada ocupa un bien inmueble construido sobre terreno ejido, por lo que tiene una posesión precaria, respecto al suelo, pero con propiedad sobre las mejoras, las cuales puede ceder, traspasar o gravar mediante documentos registrales y en cuanto al periculum in damni, se configura ante la presunción y temor fundado de que la demandada, al verse compelida al pago de una suma importante de dinero que no ha honrado voluntariamente, realice disposición sobre su único patrimonio visible o mejoras.
Peticiona se desestimen los argumentos de oposición expuestos por la demandada, y se confirme la decisión apelada.

Precisada la fase alegatoria de la incidencia se indica:
Dada la posición procesal asumidas por las partes en la presente incidencia cautelar, lo medular en la causa es la verificación de si la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de autorización de venta de mejoras construidas sobre un terreno ejido, ubicado en el sector La Colina Parroquia Capital, Municipio Capacho viejo del estado Táchira que la demandada ocupa en calidad de arrendataria, se encuentra con pleno apego a derecho, en el sentido de que tratándose de una medida cautelar innominada debe cumplir en estricto con el contenido normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito exigido por la jurisprudencia del denominado periculum in damni.
Para ello se precisa lo establecido de manera reciente por la doctrina de la Sala Civil, sobre los señalados requisitos y la subsunción o no de los mismos en el sub litte. Ante ello se indica que debe señalarse de manera previa, que es necesario tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Bajo esa precisión, debe destacarse que la función cautelar, está limitada a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, ello sin duda atentaría a la ratio legis de la medida cautelar, citando la doctrina que señala que su fin es: “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
A ello debe añadirse que la finalidad de las cautelares es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso cognoscitivo en el que el demandante persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, y en contraposición, la finalidad de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, y la ejecutividad de la sentencia declarada a favor del demandante.
En ese sentido, se tiene que, respecto a la cautela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Destacado propio).

Por ello, la medida cautelar se encuentra limitada o sujeta para su decreto, a que se consignen instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.

Para esta determinación, debe el juez en su decisión, realizar una operación lógico jurídica, analizando la probabilidad de existencia del derecho reclamado, así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ello obviamente se deriva –solo- del material probatorio que se acompaña para tal petición.
La presunción de buen derecho, o el fumus bonis iuris, o a presunción grave del derecho que se reclama, consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal, si no de la verosimilitud del derecho reclamado. En ese sentido se tiene que la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, tiene como fundamento o instrumento fundamental de la pretensión un documento privado que contiene o reconoce la existencia de una deuda liquida y exigible, documento que ciertamente permite, a pesar de su de naturaleza privada, se encuentra permisado y es señalado como documento suficiente para demostrar la existencia de buen derecho, conforme se indica en el contenido normativo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente para este Juzgador de alzada, existe la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora pueda ser tutelada en la sentencia de fondo, al tener una acreencia soportada en un documento que permite el dictamen de la medida, conforme a la norma supra citada, por lo que existe en el sub litte, una presunción suficiente de la certeza del derecho invocado por la parte actora. Por tanto, en este estado, esta instancia de apelación, da por cumplido el requisito de fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora, o el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute; ahora conforme a la doctrina más reciente, no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el presente caso, en el ya retardo en el pago natural o normal de la obligación transcurrido antes de la demanda, que puede igualmente derivar en que el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio, ello derivado de la conducta procesal asumida por la demandada, evidenciada en las actas procesales. En este estado esta alzada, da por cumplido el requisito de periculum in mora o peligro en la demora.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
El aspecto de las medidas innominadas, se materializa en la facultad del tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En tal sentido, se precisa y constata por esta alzada, que de los medios probatorios aportados a los autos que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que a la parte demandante se le pueda causar un daño grave o de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre el bien objeto del asunto principal y en el de su patrimonio, como es disponer del mismo, circunstancia que no amerita mayores tramites, que una redacción documental. Por lo que en consecuencia esta alzada por cumplido este requisito de periculum in damni o peligro de daño.
En este sentido, constatado por esta alzada que en el presente asunto cautelar se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, es por lo que se concluye que el decreto cautelar de medida cautelar innominada consigue apego en derecho, consonó con lo señalado por la recurrida, hasta tanto se resuelva el juicio principal. Así se establece.
A objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, se aprecia que la recurrente ha delatado la infracción del artículo 243, numeral 5º, por cuanto a su decir, la juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por no analizar los elementos constitutivos del dictamen cautelar, esto es, no existe decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, a los fines de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
En atención a ello, observa quien juzga, que someramente, pero entendibles y claros, son indicados en la recurrida el análisis de los elementos constitutivos de la pretensión, deduciéndose de los mismos su procedencia por lo que esa exigua motivación, para quien juzga, no acarrea la nulidad del fallo.
Finalmente, y en lo referente a la circunstancia del cumplimiento por parte del demandante de la prestación de fianza por no encontrarse residenciado en el País, considera quien juzga que tal circunstancia no enerva el dictamen cautelar, dada su independencia, aunque no absoluta del mérito de la controversia, aunado a que, según ambas partes afirman, ya se cumplió con esa circunstancia, por lo que no media gravamen alguno para la demandada en el dictamen cautelar decretado por la instancia, por lo que esa circunstancia per se, no causa ni la nulidad de la medida, ni impide ahora su ratificación. Así se establece.
Por lo expuesto y bajo el análisis de procedencia realizado por esta alzada, para el dictamen cautelar, se considera conforme a derecho la decisión recurrida. Por lo que, lo procedente es confirmar la misma, con la motivación que precede. Así queda decidido.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada DARQUIS NERCIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.627.631, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de mayo del 2.026.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, ciudadana DARQUIS NERCIDA RONDON, al Decreto de medida cautelar de Prohibición de autorización de venta sobre mejoras que se encuentran constituidas por un bien inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en el sector La Colina. Parroquia Capital, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
En consecuencia, se ratifica el mencionado decreto y mantiene vigente la medida innominada de Prohibición señalada.
TERCERO: CONFIRMADA la decisión de fecha 04 de mayo del 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario Temporal,


Abg. Harold Antonio Torres Guerra

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8090