JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2026.
216° y 167°
I
ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2026, presentado por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora y declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas de fecha 15 de enero de 2026, promovido por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2026, el juzgado a-quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el mismo. (Folio 22)
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2026, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 27 de abril de 2026, la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, presentó escrito de informes en el cual hizo mención a los antecedentes procesales, realizó el cómputo de los lapsos de acuerdo con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirme el auto recurrido con la correspondiente condenatoria en costas. (Folios 27 al 30)
En fecha 27 de abril de 2026, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual alego que el 15 de enero de 2026, consigno escrito de oposición a la pruebas de su contraparte, siendo ese día según la tablilla del tribunal, el tercer día de despacho siguiente al día 12 de enero de 2026, que a su parecer la oposición fue oportuna y no extemporánea como lo señala el auto de fecha 19 de enero de 2026, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de ejercer el recurso de apelación. Solicitó que sea declarada con lugar la apelación. (Folio 38 y vto)
Observaciones a los informes.
En fecha 13 de mayo 2026, la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, presentó escrito de “oposición” a los informes. (Folios 45 y 46)
En fecha 13 de mayo de 2026, la abogada GLORIA ZULAY ARENAS, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en el que ratificó el escrito de informes presentado ante esta alzada.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido a esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que declaro: omisis…. “En el mismo orden de ideas, en atención al escrito de fecha 15 de enero de 2026, suscrito por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.164, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, relacionada con la OPOSICION A LAS PRUEBAS, esta Juzgadora declara extemporánea por tardía la oposición a las pruebas.”
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece con absoluta claridad un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, para que las partes convengan en los hechos o se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren ilegales o impertinentes.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supero de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, N° 319 determinó lo siguiente:
OMISIS...
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem. (Subrayado propio del tribunal).
De la jurisprudencia invocada se concluye con total claridad que, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la oposición a las pruebas (artículo 397 eiusdem) se rige bajo la regla estricta de los días de despacho efectivo. Esta forma de cómputo no es una mera formalidad, sino una garantía procesal de orden público vinculado directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 Constitucional).
Así púes, de la revisión cronológica de las actas procesales y de las tablillas de despacho del tribunal a quo que constan en autos (folios del 33 al 35), se evidenció que a la parte demandada le fue designado defensor Ad litem, el cual fue citado en fecha 30 de octubre de 2025, tal como se desprende de la boleta de citación inserta al folio 32, en consecuencia, el lapso para dar contestación inició el día 31 de octubre de 2025 al 28 de noviembre de 2025; el lapso de promoción de pruebas contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el día 1 de diciembre de 2025 hasta el 8 de enero de 2026; de conformidad con el artículo 397 eiusdem, el lapso para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte, inició el día 9 de enero de 2026 hasta el 13 de enero de 2026, ambas fechas inclusive, por lo que efectivamente, la oposición planteada por la parte recurrente se efectuó de forma extemporánea al presentarla 2 días después de precluido dicho lapso.
El proceso civil venezolano está regido por el principio de preclusión procesal. Este principio fundamental garantiza la seguridad jurídica y el orden público general, impidiendo que los lapsos legales queden al arbitrio o conveniencia de los litigantes. Las etapas del proceso se cierran de forma definitiva una vez vencido el término fijado por la ley. Admitir o valorar una actuación judicial extemporánea vulneraría flagrantemente el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al haber quedado plenamente demostrado en autos que la oposición a las pruebas fue intentada de manera extemporánea el día 15 de enero de 2026, y por haber transcurrido íntegramente los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuó conforme a derecho; No existiendo infracción legal ni constitucional que subsanar, resultando procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes el auto recurrido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LISBETH CONTRERAS APONTE, contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8448-26.-
MLPG/
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