JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2026.
216° y 167°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
La presente causa versa sobre Desalojo de Local Comercial interpuesta por las ciudadanas DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO y MILLIANA JOSÉ CONTRERAS VIRGÜEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.498.210, V-13.816.924, V-13.816.925, V-8.986.826 y V-26.759.038 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, inscrita en fecha 10 de febrero de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 3-A RM 445, con posteriores modificaciones ante el mismo registro mercantil en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 30, Tomo 78-A RM, representada por la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.018, siendo llevada la demanda por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitado por el procedimiento Oral.

De la sentencia recurrida.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem, opuesta por la parte demandada, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

El recurso de apelación.
En fecha 12 de enero de 2026, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2025, que desestimó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de enero de 2026.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, el conocimiento de la apelación contra la interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dándole el curso de ley en fecha 20 de marzo de 2026, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 eiusdem, en tal virtud, se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 20 de marzo de 2026 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.
En fecha 10 de abril de 2026, el abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos: al PRIMERO: “…que la parte actora no acompañó junto con su libelo la constancia de haber agotado en cuanto a su procedimiento hasta su culminación de la vía administrativa para obtener ante el SUNAVI la autorización del desalojo…”; manifestó que la demandada NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, plenamente identificada, es hoy copropietaria del inmueble objeto de desalojo, por cuanto su extinto padre José Nelson García Guerrero, adquirió los derechos y acciones sobre el mismo inmueble, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el N° 2013.52, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3352, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que en fecha 30 de diciembre de 2018, al fallecer el legítimo padre de la demandada, según consta en Acta de Defunción marcada con la letra “G”, riela a los folios 70 y 71, le sucedieron como sus universales herederas entre otras, la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO. Que se pretende desalojar a la copropietaria y demandada en autos, contraviniendo el derecho de propiedad garantizado en los artículos 82 y 115 de la Constitución, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, por cuanto el desalojo no es la vía legal para despojar a otros copropietarios del inmueble. Que el inmueble signado con el N° 5-120, es usado como vivienda principal por la demandada NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, según Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Negra Matea Plaza II, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcado “C1” y “C2”, rielan a los folios 55 y 56, así como el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V167770181, perteneciente a la demandada, quien es copropietaria del inmueble a desalojar ubicado en la carrera 6 entre calle 5 Bis y 6, casa N° 5-129, Sector la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que es la misma dirección de la casa que los accionantes pretenden desalojar. Que el ciudadano Carlos Elvesio Pineda, mediante instrumento debidamente protocolizado traspasó jurídicamente al fallecido José Nelson García Guerrero, todos los derechos y acciones equivalentes a una octava parte (1/8) sobre el total del inmueble ubicado en la carrera 6, N° 5-120, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que el inmueble consta de tres (3) plantas pero está mal identificado por los actores en el juicio principal como de dos (2) plantas. Concluyó el ordinal PRIMERO argumentando que en la probanza documental, la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, es copropietaria del inmueble objeto de la controversia junto a las demandantes, poseyendo la cualidad de plena propiedad sobre el inmueble, como el derecho a habitarlo como su vivienda, es decir, que tiene los mismos derechos en abstracto ya que la propiedad no está dividida entre los herederos y copropietarios y el mismo permanece actualmente sin división ni adjudicación alguna. Que la demandada habita con su familia en el inmueble a desalojar, por cuanto tiene la posesión, como el dominio material y jurídico sobre el mismo, pretendiendo la actora impedir ejercer a cabalidad su derecho de propiedad consagrado en la Constitución.
Alegó en el ordinal SEGUNDO, que la demandada tiene un derecho preferente conforme a lo establecido en los artículos 822, 993, 995, 1.163 y 1.397 del Código Civil. Manifestó que la demandada es copropietaria del bien inmueble objeto de desalojo y la ampara el artículo 115 constitucional, que le asiste el derecho como copropietaria a habitar el inmueble como su vivienda principal y el de su familia y que con fundamento en el artículo 1.163 del Código Civil, consta que el fallecido José Nelson García Guerrero, celebró con la demandada “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 21, Tomo 108, Folios 63 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual agregó en copia fotostática certificada marcado con la letra “B”, riela a los folios 50 al 54. Hizo mención a la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato relacionada con la duración contractual, Cláusula Segunda relativa al objeto y destino del inmueble. Que el contrato de arrendamiento al ser debidamente autenticado y tener el valor que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra de forma contundente cuando comenzó la relación arrendaticia y cuáles eran las condiciones originales, por lo que se desvirtúa las afirmaciones genéricas explanadas por los demandantes en la causa por desalojo ya que en el libelo de demanda no especifican cual es el tipo de contrato ya sea verbal o escrito, lo que conduce a no poder probar la existencia de la relación, el monto del canon, la fecha de inicio y las condiciones especiales. Que el contrato de arrendamiento en copia fotostática certificada, marcado con la letra “B”, contrarresta los alegatos de los demandantes contra la demandada de la existencia entre ellos de un contrato de arrendamiento y que el causante José Nelson García Guerrero en el ejercicio del derecho de su copropiedad y sin oposición alguna por parte de los demandantes en la causa principal, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, en el cual se fijaron las condiciones que se dan por reproducidas. Expuso que para demostrar el uso habitacional (UNIFAMILIAR) del inmueble, consignó el certificado de empadronamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 68 y 69.
Sobre el ordinal TERCERO, manifestó la parte demandada que la pretensión de la parte actora es jurídicamente inviable ya que pretende conferir en primer lugar, un uso comercial a un inmueble que por disposiciones de orden público municipal, está restringido exclusivamente al uso de vivienda unifamiliar. Que a los fines de acreditar lo alegado consignó documento de venta del inmueble marcado “D”; partida de nacimiento de la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, marcado “C”; contrato de arrendamiento autenticado y constancia de Consejo Comunal, marcado “B” y “C”; constancia de empadronamiento emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal marcados “F” y “F1”; los cuales constituyen plena prueba de la existencia de elementos suficientes para determinar y ratificar la imposibilidad de destinar el inmueble a fines comerciales, configurándose así la prohibición legal invocada en la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente al ordinal CUARTO como PETITORIO, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa; que se revoque la decisión apelada y que sea declarada con lugar la cuestión previa alegada en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 46)

De la revisión de las actas que componen la presente incidencia, ésta Superioridad deja constancia que la parte demandante no ejerció su derecho consagrado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en fecha 21 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos constante en un folio útil en el cual invocó la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral; en segundo lugar, alegó el ejercicio indiscriminado de apelaciones interpuestas por la parte damandada, como tácticas dilatorias, los recursos de hecho contenidos en el expediente 8440 y 8449, nomenclatura de éste tribunal superior; expediente 26-5367 que cursa ante el Juzgado Superior Tercero, así como el ejercicio de regulación de competencia que le fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 73 y vto)

En fecha 18 de mayo de 2026, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, consignó escrito constante de un folio útil donde hizo referencia a los alegatos del actor, aduciendo que carecen tanto de validez, como de objetividad procesal; que el derecho a ejercer el recurso de apelación es inalienable y está consagrado en la Constitución y otras leyes y bajo el principio de la doble instancia. Mencionó que la procedencia de la cuestión previa como la solución judicial recursiva, es permitida en derecho por analogía del artículo 357 y 867 parágrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74)

Síntesis de la controversia.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados en ejercicio LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando su defensa en que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar, la constancia de haber agotado la vía administrativa para obtener ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) la autorización de desalojo.
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por tratarse de una acción de desalojo de vivienda para lo cual se debe agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) o por el contrario, la acción se refiere al desalojo de local comercial, tal como lo fundamenta la parte actora en su escrito libelar.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro, porque pueden vulnerar el derecho constitucional de acción y el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación) en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta; Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem.
Asimismo, el juzgador inadmite la demanda cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige expresamente, como los que se exigen en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento de intimación.
En el presente caso, la excepción perentoria invocada por la parte accionada se basa en que el inmueble objeto de desalojo fundamentado en el artículo 40 literal “a” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es utilizado por la parte demandada Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, plenamente identificada, y la ciudadana LINDA LORENA GARCÍA GRIMALDO, quien es hermana de la representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, como local comercial y vivienda principal, no constando en autos el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por parte de la actora, aunado al hecho que la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO y LINDA LORENA GARCÍA GRIMALDO, son copropietarias del inmueble en cuestión, por ser herederas de los derechos y acciones adquiridos por su difunto padre José Nelson García Guerrero, según documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 2013.52, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3352, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En este orden de ideas, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cabe destacar lo establecido en los artículos 4 y 43 de la ley que rige las relaciones arrendaticias de los inmuebles destinados al uso comercial:

“Artículo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

“Artículo 43.-En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

De la sentencia recurrida objeto de la presente incidencia, se desprende en su parte narrativa, que mediante auto de admisión de fecha 9 de julio de 2024, fue admitida la causa conforme al procedimiento oral, tal como reza el segundo aparte del artículo 43 de la norma rectora para locales comerciales, en consecuencia, los principios procesales de brevedad, celeridad, economía y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente durante el desarrollo de la litis, de igual manera, de conformidad con el artículo 4 de la ley que regula las relaciones arrendaticias en relación a los inmuebles excluidos de esta ley, aplicando el criterio de esta Alzada al caso bajo estudio, se desprende del folio 2 del libelo, “OBJETO DE LA ACCIÓN: El DESALOJO del local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la Carrera 6 N° 5-120, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, antes identificado por sus linderos, medidas y datos de registro.”
Sentado esto, aunque la demandada en autos y su grupo familiar ocupen parte del inmueble objeto de la controversia, como vivienda principal, el contrato pactado entre las partes o el destino del local para la venta de repuestos, lo determina el régimen aplicable, de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la controversia por desalojo, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la cual se debe tramitar por el procedimiento oral.
Como corolario, observa esta sentenciadora que en atención a la pretensión invocada en su libelo de demanda por el abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando como apoderado actor, se puede constatar que la demanda por desalojo de local comercial, está ajustada a derecho para su admisión y no se encuentra incursa dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe, por tanto, resulta imperativo declarar SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada. Así se decide.
Referente al alegato de la accionada de ser copropietaria del inmueble objeto del desalojo, es pertinente acotar que este hecho, incide directamente sobre el fondo del asunto (el derecho sobre la cosa), no sobre la forma o admisibilidad de la demanda, por lo que dichos argumentos relacionados con la titularidad o los derechos de copropiedad, deben ser debatidos y resueltos en la sentencia definitiva de primera instancia y no en la fase incidental de cuestiones previas. Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”. Así se decide.
Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2025, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2026. 216° de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez,

Abg. María Luisa Pino García


La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.







Exp. 8440-26
MLPG.-