REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
RECURRENTE: RODOLFO JAIMES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.780.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.921, obrando como apoderado judicial de la ciudadana LIZ KAREN MUÑOZ JURADO, titular de la cédula de identidad número V-26.594.810, parte demandada, en la causa que cursa ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por MARLENE MORALES DE PUENTES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 10 de julio de 2026, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2026, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 10 de julio de 2026, que negó la apelación formulada por la parte demandada.
El 22 de julio de 2026 este Tribunal Superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.
El recurrente alegó en su escrito, que en fecha 6 de abril de 2026, contestó la demanda, en la cual alegó cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debían ser subsanadas por la parte actora a los 5 días siguientes como ordena el artículo 350 ejusdem; pero es el caso que la parte actora subsano extemporáneamente como se evidencia en su escrito, ya que su tiempo límite era el día 13 de abril del presente año y no el día 15 de abril como se demuestra en la copia certificada de las tablillas de días laborales. Que es después de 69 días continuos, equivalentes a 45 días laborados por el tribunal, que se pronuncia mediante auto de fecha 23 de junio de 2026; auto en el cual el tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas, numeral primero y segundo de la dispositiva de la sentencia interlocutoria y como tercer punto se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el tribunal reconoció la extemporaneidad de la subsanación por cuanto el tiempo se extinguió de forma definitiva y no valoro el escrito introducido por la parte actora y condenó a costas a la parte demandante, la única consecuencia jurídica por el momento imperativo del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decretar la extinción del proceso; y no convalidar la actuación extemporánea dándole continuidad al proceso.
Alegó que en fecha 3 de julio de 2026, el tribunal de la causa, hizo una aclaratoria donde dictó un auto, que lejos de corregir el error material, modificó sustancialmente el fondo de lo decidido e impuso en forma ilegal una condena en costas en su contra, violando flagrantemente lo límites de la aclaratoria.
En fecha 3 de julio de 2026, estando dentro del lapso legal, interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria y su posterior aclaratoria modificatoria.
En fecha 10 de julio de 2026, el tribunal de la causa rechazo la apelación expresamente bajo argumentos erróneos.
Fundamento el presente recurso en los artículos 305, 252, 354 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El Recurso de Hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando por el contrario fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Así las cosas, se trata de dilucidar, si la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de junio de 2026, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es apelable o no.
Encuentra este tribunal de alzada, del análisis efectuado en el presente expediente, que la decisión objeto de apelación es sobre las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual el tribunal de la causa en fecha 23 de junio de 2026, declaro: “PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3 y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere “a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la presente incidencia…”.
De la mencionada sentencia la juez del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2026, dictó auto en el cual corrige el numeral TERCERO, en cuanto a que la condena al pago de las costas corresponde al demandado.
En fecha 3 de julio de 2026, la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de junio de 2026 junto con su aclaratoria de fecha 3 de julio de 2026; el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2026, negó la apelación por cuanto las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tienen apelación.
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia.
Es importante traer a colación, sentencia N° 2.458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, que establece: “El hecho de que el Legislador haya dispuesto en el art. 357 CPC, que contra la decisión sobre las defensas previas a que se refiere el art. 346 en sus ords. 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° eiusdem, no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples indicidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia”.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal de alzada al verificar que la sentencia dictada por el tribunal de la causa, corresponde a las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas previas que no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en sentido con la jurisprudencia antes transcrita; considera que no resulta procedente el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2026, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado RODOLFO JAIMES SUAREZ, apoderado judicial de la ciudadana LIZ KAREN MUÑOZ JURADO, Parte Demandada, en la causa civil N° 2253-2026 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 10 de julio de 2026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 10 de julio de 2026, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8491-26.
MLPG/
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