República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
216° y 167°
JUEZ INHIBIDO: JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2026, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 20 de julio de 2026, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 4.395, fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:
“ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 4.395, cuya parte es: PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MARTÍNEZ AYALA Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ AYALA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANIBAL MENDOZA SÁNCHEZ MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; por las razones que a continuación se esgrimen: Se desprende de las actas procesales que en esta misma fecha fue recibido el expediente signado bajo el N° 21.363, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en el mismo se observa que al folio 29 (Pieza I), corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 13 de abril de 2026, por el ciudadano GIOVANNY ANIBAL MENDOZA SÁNCHEZ al abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173. Cabe acotar, que con el referido abogado mantengo una amistad de cortesía y respeto de vieja data; por tanto, considero que mi imparcialidad se puede ver involucrada para pronunciarme en la presente causa, siendo ello, razón suficiente para considerarme incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente enfatizo, que con antelación me he inhibido en las causas signadas por ante esta alzada bajo el N° 4.362, 4.197, 4.217, 4.272, por cuanto el mencionado abogado FELIX ANTONIO MATOS, tiene el carácter de apoderado judicial de una de las partes, y en las cuales he alegado los mismos motivos expresados en la presente acta; siendo declaradas con lugar por el Juzgado Superior a quienes por distribución les correspondió el conocimiento de las mismas, lo que se evidencia en los oficios que me fueron remitidos para informarme de la decisión…”.
De igual forma manifestó que en atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y con el fin de dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, se INHIBE de conocer la presente causa y solicitó sea declarada con la lugar la inhibición.
Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, copia del acta por él suscrita en fecha 20 de julio de 2026, copia del auto de fecha 27 de julio de 2026, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas, copia de la diligencia de fecha 13 de abril de 2026, en la cual el ciudadano GIOVANNY ANIBAL MENDOZA SANCHEZ, le otorga poder Apud Acta al abogado FELIX ANTONIO MATOS, copia de los oficios N° 0570-216, 145, 202, 0530-235 de fechas 2 de julio de 2026, 19 de mayo de 2025, 25 de junio de 2025 y 3 de diciembre de 2025, suscritos por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
La causal invocada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
En el presente caso, se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011:
…Omissis…
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por todo lo cual, debe declararse procedente la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 20 de julio de 2026.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta; y el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libraron los oficios N° 0530-143 y 0530-144 a los Juzgados Superior Cuarto y Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8496-26
MLPG
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