JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2026.
216° y 167°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inicio por demanda presentada por motivo de TERCERÍA, de merito intervención o “AD EXCLUDENDUM” incoada por la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.657, asistida por la abogada NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.190, contra los presuntos herederos del ciudadano ABDELKADER LENIN NIETO VILLALOBOS y la sociedad Mercantil CALZADOS BAIRES, representada por el ciudadano FERNANDO MARIO MARTÍN GARRIDO, quienes son las partes del juicio principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que se sigue en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal a-quo, dictó sentencia según asiento del libro diario de fecha 8 de mayo de 2026, en la cual declaró:

…Omisssis…
“Siendo así, la tercería con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe ser propuesta mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia, la cual se sustanciaría según su naturaleza y cuantía en cuaderno separado, independiente del principal, y tal demanda de tercería debe ser dirigida contra las partes contendientes del juicio principal, lo cual no se evidencia en el escrito presentado en fecha 05/04/2026la ciudadana Damely Badillo Flores, asistida por la abogada en ejercicio Nancy Sagiris Corrales Camacho, pues si bien indicó los hechos en los que aduce se fundamenta para intervenir en la causa como tercera, así como el derecho que considera aplicable, señalando que su pretensión es que le sea reconocido el contrato verbal de alquiler que afirma haber celebrado el 05/01/2022 con el ciudadano Abdelkader Lenin Nieto Villalobos, y que sea declarada inadmisible la demanda principal, no cumplió en modo alguno que haga menos presumir su alegato de arrendataria del bien objeto de la demanda principal, ya que de la lectura de los recibos anexos al escrito de tercería se evidencia que todos están a nombre de la empresa demandada en la causa principal, razón por la que, al no cumplir con un mandato expreso de ley, la tercería propuesta resulta inadmisible. Y así se declara”.

El recurso de apelación.

En fecha 14 de mayo de 2026, la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, plenamente identificada en autos, asistida del abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, en su carácter de parte demandante en la tercería propuesta, apeló de la decisión proferida por el tribunal a-quo en fecha 8 de mayo de 2026, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de mayo de 2026.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

El expediente le correspondió previa distribución conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se inhibió en fecha 16 de junio de 2026, la cual fue declara con lugar por éste tribunal superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 13 de julio de 2026, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.

Este Tribunal de alzada deja expresa constancia que la parte demandante hoy apelante no ejerció el derecho que le impone la ley adjetiva para la presentación de los informes ante esta instancia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante de la Tercería, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2026, por el tribunal a quo, en el que declaró inadmisible por cuanto la parte demandante no cumplió con los extremos contenidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que estableció que la parte demandante no aportó elementos de pruebas alguno que haga presumir su alegato de arrendataria del bien objeto de la demanda principal, es decir, no cumple con el mandato expreso de ley; en consecuencia corresponde a este tribunal de alzada determinar si la decisión recurrida se ajusta a derecho o si, por el contrario, incurrió en un juzgamiento restrictivo que afectó el acceso a la justicia a la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, en su carácter de parte tercerista.

En este sentido se tiene que la parte demandante fundamentó la misma en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las diversas hipótesis de intervención de terceros en el proceso y en el numeral 1°, establece la llamada tercería propiamente dicha o intervención ad-excludendum, es decir, consagra la figura de la tercería voluntaria principal o de dominio excluyente que a su letra establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(….)”

Por otra parte, el artículo 371 ejusdem establece su modo de proposición:

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Ahora bien, esta intervención de terceros en el proceso se justifica, entre otras razones, para que sujetos distintos a las partes, pero con interés en el resultado del juicio, puedan intervenir en él a fin de defender oportuna y adecuadamente sus intereses, evitando tener que seguir un proceso autónomo que le dé una tutela tardía. Así mismo la tercería ad excludendum es una demanda interpuesta por un tercero ajeno a un litigio el cual intervine para reclamar un derecho total o parcial incompatible con la demanda principal.

En palabras del profesor Darío Parra, en la obra Tercería, separada del libro-homenaje a la memoria de Lorenzo Herrera Mendoza, tomo II, Caracas, 1970, pág. 417, este supuesto de tercería puede definirse así:

“…la composición del instituto procesal denominado tercería, (…) supone indefectiblemente la existencia de un primer proceso o proceso principal, con una litis propia que se plantea entre sus dos partes o sujetos litigiosos, y al cual adhiere un segundo proceso o proceso accesorio, contentivo de dos litis: una que media entre el demandado del proceso principal y el demandante del proceso accesorio, y la otra que existe entre el demandante de aquél y el demandante de éste.

Del texto transcrito se desprende que la tercería conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un juicio autónomo que depende de la existencia de otro juicio principal y tiene la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, que a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción, cuyo conocimiento y decisión corresponde al juez de la causa originaria.

Este procedimiento es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en el juicio, por ello, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero.

De seguida esta administradora de justicia pasa a realizar una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y pudo constatar que en el libelo de tercería, la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, plenamente identificada en autos, interpone la presente demanda de tercería y dirigió su pretensión en forma concreta tanto al demandante como al demandado de la causa principal (herederos del causante ABDELKADER LENIN NIETO VILLALOBOS y la sociedad mercantil CALZADOS BAIRES), representada por su director general ciudadano FERNANDO MARIO MARTIN GARRIDO; así mismo, el objeto y causa al fundamentar la pretensión autónoma y excluyente argumentando que es arrendataria del bien inmueble a través de un contrato celebrado verbalmente con el ciudadano ABDELKADER LENIN NIETO VILLALOBOS, cuyo local es objeto de resolución de contrato de arrendamiento para uso comercial, desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento. En este orden de ideas, se pudo evidenciar que efectivamente el escrito libelar de tercería presentado por la mencionada ciudadana cumple formalmente con los presupuestos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente entonces que del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia que consideró como fundamento de la inadmisibilidad que la presente demanda “no cumplió en modo alguno que haga menos presumir su alegato de arrendataria del bien objeto de la demanda principal, ya que de la lectura de los recibos anexos al escrito de tercería se evidencia que todos están a nombre de la empresa demandada en la causa principal, razón por la que, al no cumplir con un mandato expreso de ley”; llegando a concluir que dicha situación impide su admisibilidad por ser contrario a la ley y al orden público.

Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.

En este sentido, este tribunal de alzada debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Siendo como ha quedado dicho, el tribunal a quo al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

En el caso en marras, el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, plenamente identificada en autos, prejuzgando sobre aspectos de fondo sustanciales que corresponden ser debatidos en el transcurso del procedimiento y que deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, esta administradora de justicia, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la tercera, considera necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, plenamente identificada en autos; revocar la decisión objeto del recurso de apelación, admitir la demanda de tercería ad excludendum, ordenar al tribunal de la causa tramitar la sustanciación de la tercería en cuaderno separado conforme a los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la citación de los demandados, a los fines que den contestación a la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.657, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2026.

SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de las partes la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ADMITE, la demanda de tercería (AD EXCLUDENDUM), interpuesta por la ciudadana DAMELY BADILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.657.

CUARTO: SE ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dar el trámite de la sustanciación de la tercería en cuaderno separado conforme a los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la citación de los demandados, ciudadana EDESIA JOSEFINA MADURO MAITIN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.034.897, en su carácter de herederos del causante ciudadano ABDELKADER LENIN NIETO VILLALOBOS y la sociedad mercantil CALZADOS BAIRES, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 12, tomo 30-A, RIF J-296964440, representada por su director general ciudadano FERNANDO MARIO MARTIN GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.557.353.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



















En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8478-26
MLPG/