JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2026.
216° y 167°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
En el juicio por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.017, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.715 y 193.430, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS QUALITAS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el N 25, Tomo 1-A Sgdo, modificada su denominación social, según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 181-A Sgdo.
En fecha 11 de febrero de 2019 el tribunal a quo dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.174.017 contra SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS QUALITAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de enero del año 200, bajo el Nro. 25, Tomo 1-A Sgdo, RIF J-30668450-6, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el N° 118, carácter que se desprende en el Acta de ASAMBLEA Extraordinaria de Accionistas de Seguros Qualitas C.A, celebrada en fecha 28 de enero de 2013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el N° 94, Tomo 43-ASDO, representada por su presidenta ejecutiva ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. V-8.242.208, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda con 4ta avenida, de los Palos Grandes, Torre Qualitas Caracas, Distrito Capital, y su sucursal es en la urbanización los Pirineos Centro Comercial el Tama Piso 1, local 43-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la indemnización por daño moral solicitado por la parte actora y en consecuencia, se ordena a la demandada SEGUROS QUALITAS C.A. ampliamente identificada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000.000) al ciudadano demandante CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VIVAS igualmente identificado en los autos.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la indemnización del lucro cesante solicitado por la parte actora.”
Se evidencia en la parte narrativa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la ciudadana MARLY ANDREINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, asistida por el abogado ARNOLDO RAMÓN SOSA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2019, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019; el mencionado tribunal dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2019, declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la demandada en diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha once (11) de febrero de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha once (11) de febrero de 2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.”
Tramite en el Tribunal de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2019, el abogado JESÚS MARTIN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó realizar la experticia complementaria a los fines de que se realice la indexación.
En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria argumentando que como el fallo posee una indexación de data del 11 de febrero de 2019 y acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 517 dictada el 8 de noviembre de 2018, en relación a la indexación en materia por daño moral y la sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017 de la misma Sala, llego a la conclusión:
“En consecuencia con fundamento en las referidas jurisprudencias se ordena realizar al indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11/02/2019, inserta a los filos 43 al 81 de la tercera pieza, desde el 11/02/2019 fecha en que se dictó el fallo hasta la presente fecha 23/03/2026, ambas inclusive, para lo cual el experto que se designará deberá realizar las correspondientes conversiones monetarias, y excluir del respectivo cálculo de indexación los lapsos en lo que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y/o paralización debido a la emergencia sanitaria por pandemia; tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
A tal fin, se designa como experta contable, a la licenciada en Contaduría Pública ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.514, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo C.P.C 42.871, a quien se acuerda notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, a la diez de la mañana (10:00 am) a los fines de dar su aceptación o excusa, y en caso afirmativo presente el Juramento de Ley, quien podrá hacerse presente de manera voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil”.
El recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2026, el abogado en ejercicio ALVARO TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026 por el tribunal de instancia.
Por auto de fecha 8 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2026, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.
Informes presentados ante esta instancia por las partes.
En fecha 23 de junio de 2026, los apoderados de la parte demandante presentaron escritos de informes en los siguientes términos: que la sentencia sujeta apelación se encuentra en fase de ejecución y que se encuentra ante esta alzada por una reclamación de los hoy demandados, ante la decisión del tribunal a quo quien de oficio acordó la realización de la experticia complementaria del fallo; en este estado deja sentado que la suma condenada a pagar quedó firme y no fue cuestionada por la parte demandada, por ende, difiere de lo expresado por la parte demandada quien alegó que al decretar la corrección monetaria sobre dicho monto, se constituye un doble resarcimiento y una alteración de la cosa juzgada, por cuanto la indexación solo es aplicable a obligaciones de valor que no han sido actualizadas al momento de la sentencia.
Aduce que lo anteriormente expresado por la parte recurrente está alejado del criterio que invoca, así como del argumento con el que pretende le sea declarada sin lugar, al considerar viable en esta materia la generación de la indexación, siempre y cuando el juez acorde las bases de cómo se llevará a cabo la experticia complementaria, más aun visto que lo condenado a pagar tras quedar definitivamente firme la sentencia no se ha hecho efectivo, por lo que se debe calcular desde la fecha que se dicto la sentencia hasta el momento que se haga efectivo el mismo tal como lo establece el criterio jurisprudencial reiterado en Sala Constitucional en sentencia N° 302 de fecha 22 de julio de 2021.
Expresa que al calcular la indexación se debe excluir los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; esto debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez.
Alega que el presente caso se encuentra en su fase de ejecución forzosa, y siendo que en la sentencia hoy objeto de apelación se establece las bases de la experticia complementaria, se ordena realizar la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019, es decir, desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 23 de marzo de 2026, ambas fechas inclusive, para lo cual el experto que se designará deberá realizar las correspondientes conversiones monetarias; que bajo estos argumentos el tribunal a quo efectúa de manera correcta como se va a llevar la práctica de la experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ende, solicita se declare sin lugar la apelación, improcedente el reclamo de impugnación, se confirme la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2026 y se condene en costas a la parte recurrente.
En fecha 1 de julio de 2026, la abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.385, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., alega que se interpuso oportunamente el recurso de apelación el 27 de marzo de 2026 contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026 y que estando en el lapso legal para consignar el escrito de informes lo hace en los siguientes términos: Que en fecha 11 de febrero de 2019, el juzgado a quo considera la forma clara e inequívoca, que los conceptos como daño emergente y daño moral, como es el caso de marras, se encontraban excluidos de la aplicación de la indexación y dichos preceptos son acogidos tanto en la sentencia del a quo como en la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con fundamento en los dos criterios es evidente que la indexación monetaria se encuentra taxativamente excluida de su aplicación sobre el daño moral, lucro cesante y daño emergente, y por cuanto la sentencia adquirió la fuerza de definitivamente firme adquirió el carácter de cosa juzgada y todos los preceptos contenidos en ella.
Que tal como se reconoce en el auto apelado, al no haberse ejercido el recurso de Casación, operó la inmutabilidad íntegra del fallo la cual abarca de forma vinculante la inaplicación expresa de la indexación sobre la condena por daño moral, por lo que al pretender modificar ese mandato en fase de ejecución constituye una flagrante violación a la seguridad jurídica y vulneración de la cosa juzgada y así solicita sea declarado.
Expresa que el auto de fecha 23 de marzo de 2026, adolece del vicio insubsanable que violenta el orden público, constitucional, la transgresión flagrante de la institución de la cosa juzgada en el artículo 1.395 del Código Civil en concordancia con los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En este estado realiza cronológicamente los actos procesales que configuran la preclusión definitiva en la oportunidad de modificar el fallo y sostiene el error de derecho en el que incurre el sentenciador de ejecución por cuanto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia definitiva, el tribunal carece de potestad legal para revocar o modificar su esencia, pues la ejecución está sujeta en los términos que quedó dictada la sentencia sin que el juez pueda alterar, ampliar, recortar o complementar el mandato contenido en el dispositivo del fallo definitivamente firme y así quedó en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025.
Ratifica los alegatos que el tribunal a quo en el auto de fecha 23 de marzo de 2026, pretende añadir un concepto indemnizatorio exógeno, que el sentenciador de fondo no sólo no contempló, sino que expresamente excluyó de su aplicación la indexación; que esta actuación constituye una flagrante extralimitación de funciones que subvierte la seguridad jurídica, al decir que el juez en fase de ejecución no posee facultades legislativas ni de revisión para enmendar los dictamines ejercidos por los juzgados superiores, modificando la cuantía y el alcance patrimonial de una condena firme, que al admitir el auto apelado se estaría destruyendo pilares fundamentales del debido proceso y la certeza judicial; a su decir el tribunal a quo al dictar el auto de 2026, vulneró la cosa juzgada, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado de forma inmediata y así solicita sea declarado.
Alega que la sentencia mencionada en el auto apelado, es decir, la 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, debe ser analizada desde la óptica de los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional en la que se ha establecido que la indexación con relación al daño emergente, lucro cesante y daño moral no puede tener lugar.
Que en los casos en que no se de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos procesales es que el juez de la causa de manera excepcional podrá decretar la corrección monetaria, desde la fecha de la sentencia definitivamente firme que en el presente caso es desde el 17 de febrero de 2025 hasta su ejecución.
Que por todas las razones expuesta solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque el auto de fecha 23 de marzo de 2026, por cuanto los conceptos indemnizatorios liquidados no son susceptibles de corrección monetaria según lo dispuesto en las sentencias dictadas en la causa; se ordene la ejecución del fallo tal como fue dictado en fecha 11 de febrero de 2019 y confirmada por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2025, y se instruya a los expertos para que al momento de realizar el cálculo aplique de manera obligatoria la reconversión monetaria del 2021, establecida en el decreto N° 4.553, PUBLICADO en la Gaceta Oficial N° 42.185 el 6 de agosto de 2021 a los fines de determinar el monto liquido actual en la moneda de curso legal.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente demanda sube a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026 que determinó:
“De la anterior cita se extrae la posibilidad cierta de acordar de oficio la indexación en matera de daño moral, pero solo desde la fecha en que se pública el fallo hasta su ejecución, aunado a ello la sentencia N° 450 proferida en fecha 03/07/2017 por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, facultada para realizar indexación en etapa de ejecución de sentencia considerando que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve, señalando lo siguiente:
“En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso- lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de esté máximo Tribunal, conducen a esta Sala de Casación Civil es establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectué dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordena la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho calculo, los lapsos sobre los cuales las causas se hubieran paralizado por acuerdo entre las partes , hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, con base en las citadas jurisprudencias, se concluye que el Juez se encuentra facultado tanto para ordenar la indexación en materia de daño moral en los términos supra indicados, como para ordenar la respectiva experticia a tales fines, en etapa de ejecución, razón por la que resulta forzoso considerar ajustado a derecho la petición formulada por la parte actora, y desechar la oposición formulada por su contra parte.
En consecuencia, con fundamento en las referidas jurisprudencias, se ordena realizar la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11/02/2019, inserta a los folios 43 al 81 de la tercera pieza; desde el 11/02/2019 fecha en que se dictó el fallo hasta la presente fecha 23/03/2026, ambas inclusive, para lo cual el experto que se designará, deberá realizar las correspondientes conversiones monetarias, y excluir del respecto cálculo de indexación los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado de acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y/o paralización debido a la emergencia sanitaria por pandemia; tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
A tal fin, se designa como experta contable a la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana Rosalba Bianqui Bustos, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.514, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo C.P.V 42.871, a quien se acuerda notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, a las diez de la mañana (10:00a.m) a los fines de dar su aceptación o excusa, y en caso afirmativo preste el Juramento de Ley, quien podrá hacerse presente de manera voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil”.
De la sentencia anteriormente transcrita, este tribunal de alzada observa que el juez a quo consideró que de acuerdo al criterio jurisprudencial se debe declarar la procedencia de la experticia complementaria del fallo respecto a la indexación del daño moral condenado por la sentencia definitiva dictada el 11 de febrero de 2019, en virtud que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución por lo que dentro de sus facultades se debe ordenar la indexación condenada a pagar desde la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 hasta el 23 de marzo de 2026, ambas fechas inclusive, concluyendo que la petición formulada por la parte actora es procedente y desecha la oposición de su contraparte.
En este sentido, evidencia este tribunal de alzada que en el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 23 de marzo de 2026, el juez estableció procedente realizar la indexación solicitada, así mismo fijó las bases sobre las cuales se efectuará la experticia contable determinando que la experticia se debe realizar desde la fecha de la sentencia, es decir, desde el día 11 de febrero de 2019 hasta el 23 de marzo de 2026, sobre la cantidad ordenada a pagar señalada en la mencionada sentencia.
Una vez dilucidado lo anterior, debe señalar este tribunal de alzada que en el presente caso ha sido dictada sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2019, en la cual se declaró parcialmente con lugar “…la demanda de daños de indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VIVAS en contra de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A…”, condenándose a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de diez millones de bolívares soberanos (Bs.S 10.000.000), dicha sentencia fue confirmada al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por parte del Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2025.
Según se ha visto para la actualización del monto condenado a pagar, es decir, la realización de la indexación a través de la experticia del fallo en fase de ejecución en juicio por indemnización de daño moral, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado criterio en que los jueces están obligados a ordenarlo incluso de oficio si es el caso que la parte no lo hubiese solicitado, debido a que la indexación es considerada una cuestión de orden público que garantiza la tutela judicial y efectiva.
Sin embargo, es de aclarar que la indexación en materia del daño moral es especial por cuanto tiene una particularidad temporal que la diferencia de los daños materiales, la indexación por daño material suele calcularse desde la admisión de la demanda o desde que ocurrió el hecho; el daño moral se estima de forma discrecional por el juez al momento en que dicta la sentencia, por consiguiente la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación por daño moral corre únicamente desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva que fijó el monto de la cantidad condenada a pagar hasta su ejecución definitiva.
Es decir, al publicarse la sentencia, el monto fijado por el juez ya está actualizado a esa fecha. Si la parte condenada a pagar no cumple voluntariamente en el lapso de ejecución voluntaria y obliga abrir la fase de ejecución forzosa, entra en mora y el dinero empieza a perder el valor, lo que implica que se debe actualizar el monto desde el día que se dictó la sentencia hasta que se lleve a cabo su ejecución, es decir el pago, en este orden de ideas es criterio de esta jurisdicente que la indexación no es una doble indemnización, sino una simple medida de justicia material para que el valor real del dinero otorgado como compensación no se destruya por el paso del tiempo en fase ejecutoria, para ello se debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así mismo el experto designado por el tribunal calculará el ajuste utilizando los índices Oficiales del Banco Central de Venezuela a los fines de llevar la inflación acumulada desde la fecha de la publicación de la sentencia y la fecha de ejecución restando los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes.
Indicado lo anterior se trae a colación la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, que estableció el criterio vinculante en la que el tribunal a quo argumentó el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, para acordar la indexación, su forma de práctica, y que puede ser a instancia de parte y/o de oficio, siendo dicha decisión del tenor siguiente:
“(…)
…esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DELDERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DELMERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SERUN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDENPÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N°2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle ( † ), Yumey Coromoto ( † ) y Rosangela Arenas Rengifo(†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N°RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”
Cónsono con lo anterior, resulta necesario traer colación criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2017, la cual ha sido ratificada por la Sala Constitucional N° 302, de fecha 22 de julio de 2021 que estableció lo siguiente:
“criterio jurisprudencial vigente para el momento de emitir el pronunciamiento definitivo en primera instancia, el cual presenta la particularidad referida a que el juez de oficio ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, siempre que el condenado no de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; esto debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”
En este sentido, el tribunal a quo tal y como se observa del fallo apelado, en el presente caso se tiene que el sentenciador de primera instancia, procedió a ordenar realizar la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar en la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019 hasta la fecha de 23 de marzo de 2026, momento en el cual se designa a la experta para llevar a cabo la indexación, ambas fechas inclusive, y fijó las bases sobre las cuales se efectuará la experticia sobre el monto condenado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 febrero de 2019, sobre la cantidad ordenada a pagar en la mencionada sentencia esto es sobre la suma de “DIEZ MILLONES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000.000)”; aunado al hecho que la sentencia quedó confirmada por el tribunal a quem en fecha 17 de septiembre 2025.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que efectivamente existe la aplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia dictado por esta Sala de Casación Civil, reiterado por la Sala Constitucional, referente a la indexación en materia de daño moral, y la forma en que la misma debe ser acordada, vigente para el momento de dictar el fallo definitivo, por cuanto no puede tomarse como punto de inicio del cálculo de la indexación la fecha de admisión de la demanda, como ocurre con los parámetros que la fijan como inicio del cálculo de otro tipos de obligaciones, tales como las obligaciones dinerarias entre otras, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor, sino que, dado el carácter particular de la obligación indemnizatoria derivada de la condenatoria del daño moral, se tenía que usar como punto de partida para el cálculo de su indexación, la fecha en que se publica el fallo, es decir, en el presente caso el día 11 de febrero de 2019, hasta la fecha 23 de marzo de 2026, momento que se designa la experta para la realización de la experticia, por cuanto ya ha transcurrido más de seis años sin que se haya realizado la ejecución voluntaria de la cantidad del pago condenado; en tal virtud a los fines de actualizar el monto condenado a pagar se debe realizar la indexación a través de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide.
Es evidente entonces, para esta administradora de justicia que la manera de proceder por parte del juez del tribunal a quo, al expresar la forma en que ordenó realizar la experticia complementaria para el cálculo de la indexación del daño moral condenado en la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2019 y confirmada por el tribunal a quem el 17 de septiembre de 2025, que efectivamente el mismo constituye un claro caso de aplicación de los principios constitucionales, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual conduce al derecho del justiciable a la obtención esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta administradora de justicia debe declarar sin lugar la apelación, confirmar el auto de fecha 23 de marzo de 2026, tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ALVARO TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.401, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el N 25, Tomo 1-A Sgdo, modificada su denominación social, según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 181-A Sgdo, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2026.
TERCERO: Hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del código de procedimiento civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaría, en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la independencia y 167º de la federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8464-26
MLPG.
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