REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veintiseis (2026)

216º y 167º

Recibida como ha sido la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO PRIVADO, constante de un (01) folio útil el libelo y tres (03) folios útiles sus anexos, interpuesta por la ciudadana: ISLEY DAMARYS MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.114.437, domiciliada en: Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistida por el abogado: CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.034.079, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 179.259, Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del libelo de la demanda como del recaudo adjunto, (documento de venta privado) Se desprende que el ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.024.933, actúa con el carácter de Apoderado de la ciudadana: VIDALIA NIÑO DE FIALLO, quien es parte demandada en la presente causa, conforme a poder conferido por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Córdoba, estado Táchira, matriculado bajo el Nº 172, Tomo 4to, Folios del 92 al 95, Protocolo Único, de fecha 28 de Marzo de 2005.

Ahora bien, en orden a determinar la validez del presente proceso, esta juzgadora entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal de las actuaciones realizadas por el ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ.

En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”


Cabe considerar igualmente lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.


En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:

“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
En el caso sub examen, al revisar minuciosamente el escrito de demanda y sus anexos, no consta en las actas procesales que el apoderado ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, sea profesional del derecho, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, se contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se ha incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para inadmitir aquellas demandas que sean "contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley". Dado que la pretensión del demandante se fundamenta en un acto prohibido expresamente por el legislador, la demanda adolece de una falta de idoneidad jurídica insubsanable.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, las normas y jurisprudencias citadas, es que le resulta forzoso a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana: ISLEY DAMARYS MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.114.437, asistida por el abogado: CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.034.079, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 179.259, ya identificado. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


ABOG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIO

ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA

KU/n.r
Exp. 859