REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, trece (13) de abril de Dos Mil Veintiséis.
215º y 167º

PARTE DEMANDANTE: ZAIRA ALEJANDRA NIETO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V 18.091.210, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No214.603


PARTE DEMANDADA: LEONOR LEAL JIMENEZ CI V9.465.077 divorciada, ARCENIO LEAL GIMENEZ CI V9.465.076 casado, MELIDA LEAL DE ROJAS CI V 9.462.581 casada, BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA CI V9.141.965 casada, REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ CI V6.504.849 soltera, ROGERIO LEAL JIMENEZ CI V5.742.705,soltero, JOSEFINA JIMENEZ DE TORRES CI V 5.738.739 casada, BLANCA NELCY JIMENEZ CI V5.670.829 soltera, MERY LEAL JIMENEZ CI V3.008.262 soltera, DULCE MARIA LEAL JIMENEZ CI V11.112.553 divorciada, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL CI V11.109.152 soltero, BERNARDO LEAL JIMENEZ CI V11.109.150 soltero y OVIDIO LEAL JIMENEZ CI V 9.147.261, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Paraíso, El Milagro, Vía San Joaquín S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE No.: 836
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 16/09/2026 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de un Lote de Terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el Sector El Paraíso, El Milagro, Vía San Joaquín ,S/N , Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles y veintisiete (27) folios como anexos por parte de la ciudadana ZAIRA ALEJANDRA NIETO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V 18.091.210, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868, de este domicilio y hábil inscrito en el Inpreabogado bajo el No 214.603 contra los ciudadanos LEONOR LEAL JIMENEZ CI V9.465.077 divorciada, ARCENIO LEAL GIMENEZ CI V9.465.076 casado, MELIDA LEAL DE ROJAS CI V 9.462.581 casada, BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA CI V9.141.965 casada, REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ CI V6.504.849 soltera, ROGERIO LEAL JIMENEZ CI V5.742.705, soltero, JOSEFINA JIMENEZ DE TORRES CI V 5.738.739 casada, BLANCA NELCY JIMENEZ CI V5.670.829 soltera, MERY LEAL JIMENEZ CI V3.008.262 soltera, DULCE MARIA LEAL JIMENEZ CI V11.112.553 divorciada, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL CI V11.109.152 soltero, BERNARDO LEAL JIMENEZ CI V11.109.150 soltero y OVIDIO LEAL JIMENEZ CI V 9.147.261, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Paraíso, El Milagro, Vía San Joaquín S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira y peticiona:
PRIMERO: El Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado en el cual le CEDEN Y TRAPASAN a OVIDIO LEAL JIMENEZ quien es coheredero y hermano, ya identificado, todos los derechos de propiedad que son el 92,02% sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector denominado El Paraíso, El Milagro, Vía San Joaquín, S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un área de 59,13 m2 y los siguientes linderos y medidas:

“NORTE: Colinda con José Vanegaz, mide 6,60 mts; SUR: Con la Sucesión Leal Jiménez, en la medida de 10,77 mts; ESTE: Con la Sucesión Leal Jiménez, en la medida de 6,29 mts y OESTE: Con calle via Buenos Aires, en la medida de 11,36 mts.- Que dicho Lote de Terreno es parte de uno de mayor extensión y fue adquirido por los propietarios a la muerte de LEAL TORRES CLEMENTE lo cual consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nro. 3975, Expediente Nro 218-2001 de fecha 20/04/2001 y declaración sucesoral Nro 0075275 Expediente 010218 de fecha 14/02/2001 y JIMENEZ DE LEAL MARIA LUCINDA lo cual consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nro 691, Expediente 1242/2014 y declaración sucesoral Nro DCR-15.64481 Expediente 1242 de fecha 16/10/2014 adquirido por los causantes por documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba Estado Táchira con el N 12, folios 22 al 24 Protocolo Primero, Tomo Primero, 4to trimestre, de fecha 28 de octubre 1987”


SEGUNDO: El Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado en el cual dan en VENTA a ZAIRA ALEJANDRA NIETO LACRUZ, ya identificada, el resto de un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado El Paraíso, El Milagro , Vía San Joaquín, S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un área de 303,87 m2 con los siguientes linderos y medidas:

“NORTE: Colinda con José Vanegaz, mide 11,80 mts; SUR: Con calle Don Pedro, en la medida de 22,20 mts; ESTE: Con Marbelys Hurtado, en la medida de 20,18 mts y OESTE: Con calle vía Buenos Aires, en parte y en parte con Ovidio Leal Jimenez, en la medida la medida de 27,72 mts.- Que dicho Lote de Terreno es parte de uno de mayor extensión y fue adquirido por los propietarios a la muerte de LEAL TORRES CLEMENTE lo cual consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nro. 3975, Expediente Nro 218-2001 de fecha 20/04/2001 y declaración sucesoral Nro 0075275 Expediente 010218 de fecha 14/02/2001 y JIMENEZ DE LEAL MARIA LUCINDA lo cual consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nro 691, Expediente 1242/2014 y declaración sucesoral Nro DCR-15.64481 Expediente 1242 de fecha 16/10/2014 adquirido por los causantes por documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba Estado Táchira con el N 12, folios 22 al 24 Protocolo Primero, Tomo Primero, 4to trimestre, de fecha 28 de octubre 1987”

II
PARTE MOTIVA


Admitida la demanda, se dispone: Citación de los demandados LEONOR LEAL JIMENEZ CI V9.465.077 divorciada, ARCENIO LEAL GIMENEZ CI V9.465.076 casado, MELIDA LEAL DE ROJAS CI V 9.462.581 casada, BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA CI V9.141.965 casada, REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ CI V6.504.849 soltera, ROGERIO LEAL JIMENEZ CI V5.742.705, soltero, JOSEFINA JIMENEZ DE TORRES CI V 5.738.739 casada, BLANCA NELCY JIMENEZ CI V5.670.829 soltera, MERY LEAL JIMENEZ CI V3.008.262 soltera, DULCE MARIA LEAL JIMENEZ CI V11.112.553 divorciada, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL CI V11.109.152 soltero, BERNARDO LEAL JIMENEZ CI V11.109.150 soltero y OVIDIO LEAL JIMENEZ CI V 9.147.261, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Paraíso, El Milagro, Vía San Joaquín S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira

La citación de los ciudadanos MERY LEAL JIMENEZ, BLANCA NELCY JIMENEZ, ROGERIO LEAL JIMENEZ, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL, BERNARDO LEAL JIMENEZ, se hizo efectiva el 08/12/2025 según consta en diligencias del alguacil de fechas 09/12/2025, (f 59,60,61,63,65,67), la de las ciudadana BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA se hizo efectiva el 28/01/2026 según consta en diligencia del alguacil de fecha 03/02/2026 (f 78)y la de la ciudadana REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ se hizo efectiva el 12/02/2026 según consta en diligencia del alguacil de fecha 13/02/2026 (f 81)



El 16/01/2026, por medio de escrito los ciudadanos LEONOR LEAL JIMENEZ, ARCENIO LEAL GIMENEZ, MELIDA LEAL DE ROJAS, JOSEFINA JIMENEZ DE TORRES, DULCE MARIA LEAL JIMENEZ, OVIDIO LEAL JIMENEZ, asistidos por la ABG YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.517.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.804 manifiestan que, estando dentro de la oportunidad procesal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, pasan hacerlo en los siguientes términos: Convenimos en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto si firmamos un documento privado de compra – venta de un inmueble. Reconocemos en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente Litis y aun cuando consta en autos que los ciudadanos MERY LEAL JIMENEZ, BLANCA NELCY JIMENEZ, ROGERIO LEAL JIMENEZ, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL, BERNARDO LEAL JIMENEZ, BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA, REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ, fueron citados personalmente por el alguacil, no dieron contestación a la demanda, Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado,“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que los ciudadanos MERY LEAL JIMENEZ, BLANCA NELCY JIMENEZ, ROGERIO LEAL JIMENEZ, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL, BERNARDO LEAL JIMENEZ, BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA , REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ parte demandada fueron citados personalmente; éstos demostraron una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (AristidesRengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
Los demandados MERY LEAL JIMENEZ, BLANCA NELCY JIMENEZ, ROGERIO LEAL JIMENEZ, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL, BERNARDO LEAL JIMENEZ, BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA , REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ fueron citados personalmente, según la diligencias consignadas por el Alguacil de fechas fechas 09/12/2025, 03/02/2026 y 13/02/2026 .
Así las cosas, y por cuanto venció el lapso para la contestación a la demanda , el Tribunal no evidenció del expediente, que los ciudadanos demandados hayan dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, el lapso de Pruebas corrió y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 16/01/2026 (fl.68 al 76) por los ciudadano LEONOR LEAL JIMENEZ, ARCENIO LEAL GIMENEZ, MELIDA LEAL DE ROJAS, JOSEFINA JIMENEZ DE TORRES, DULCE MARIA LEAL JIMENEZ, OVIDIO LEAL JIMENEZ, donde manifiestan que Reconocen en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y dándose por citados y renunciando a los lapsos procesales,a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por el accionante, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteaday así se establece.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por la ciudadana ZAIRA ALEJANDRA NIETO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V 18.091.210, de este domicilio y hábil , debidamente asistida por el ABG JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868, de este domicilio y hábil
inscrito en el Inpreabogado bajo el No 214.603 contra los ciudadanos LEONOR LEAL JIMENEZ CI V9.465.077 divorciada, ARCENIO LEAL GIMENEZ CI V9.465.076 casado, MELIDA LEAL DE ROJAS CI V 9.462.581 casada, BLANCA YOLIVER LEAL DE ARANDA CI V9.141.965 casada, REINA DE LOS ANGELES LEAL JIMENEZ CI V6.504.849 soltera, ROGERIO LEAL JIMENEZ CI V5.742.705, soltero, JOSEFINA JIMENEZ DE TORRES CI V 5.738.739 casada, BLANCA NELCY JIMENEZ CI V5.670.829 soltera, MERY LEAL JIMENEZ CI V3.008.262 soltera, DULCE MARIA LEAL JIMENEZ CI V11.112.553 divorciada, CLEMENTE MARIA JIMENEZ LEAL CI V11.109.152 soltero, BERNARDO LEAL JIMENEZ CI V11.109.150 soltero y OVIDIO LEAL JIMENEZ CI V 9.147.261, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Paraíso, El Milagro, Vía San Joaquín S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio nueve y diez (Fl.9 y 10) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificadapara los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, ( 13) de abril de dos mil veintiséis(2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez(10:00) de la mañanay se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA