REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis
215º y 167º
SOLICITANTE: HAMLIN ALEJANDRO CASAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.173.045, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABG. YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.145.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.091.
PARTE QUERELLADA: LOUISANA ELIZABETH VARELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.631.027, domiciliada en Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3714
En fecha 24/02/2026 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto por, HAMLIN ALEJANDRO CASAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.173.045, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistido por la ABG. YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.145.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.091.
.- Que el 07/04/2001, contrajo matrimonio, por ante el Prefecto del Municipio Córdoba, del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 18 emitida por Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira
.- Que establecieron su domicilio conyugal en Sector La Avenida, carrera 4, entre calles 5 y 6, urbanización Los Pinos, casa Nro. 02, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos desafecto, donde su matrimonio no tenía sentido, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna.
Por auto de fecha 26/02/2026, se admitió la solicitud y se acuerda fijar Audiencia Telemática previa diligencia de la parte requerida y notificar por medio de boleta al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 02/03/2026 se recibe diligencia solicitado fijación de Audiencia Telemática y mediante auto de fecha 02/03/2026 se fija el 04/04/2026 a las 10:00 am. Una vez celebrada se le otorga cualidad de Apoderada a la abogado YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA, quien en fecha 09/03/2026 solicita continue el curso de la causa.
La notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 16/03/2026. En fecha 19/03/2026 se agrega opinión favorable recibida vía correo institucional de Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 18 de fecha 07/04/2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizouna interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por el ciudadano HAMLIN ALEJANDRO CASAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.173.045, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira. Debidamente asistido por la Abogado YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.145.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.091.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además que la ciudadana LOUISANA ELIZABETH VARELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.631.027, domiciliada en Estados Unidos de América fue debidamente notificada y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos HAMLIN ALEJANDRO CASAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.173.045, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y LOUISANA ELIZABETH VARELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.631.027, domiciliada en Estados Unidos de América, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO:QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 07/04/2001, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Prefecto del Municipio Cordoba del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 18.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los Trece (13) días del mes de abril de 2026.
La Juez Provisoria
Abg. KAROL USECHE SONNARD
REFRENDADO:
La Secretaria
ABG YSLEY GALVIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se libró Oficio No. 101 -26 al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y Oficio No.102 -26 al Registro Principal del estado Táchira.
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