I
PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución escrito en fecha 16 de Marzo de 2026, y consignados los recaudos en fecha 16 de Marzo2026, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, interpuesto por los ciudadanos: ROGER IVAN QUINTERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.114.228 Y ELIANA DEL CARMEN RINCON DE QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.679, respectivamente, asistidos en este acto por la ABG LEDYS XIOMARA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.191; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexando a la presente solicitud: *Copias de cédula de identidad de los cónyuges solicitantes, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 37, de fecha 12 de Abril de 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, copias de las cedulas de identidad KAROL VANESSA QUINTERO RINCON Y GENESSIS MICHELLE QUINTERO RINCON,(HIJAS).(F. 01 al F.10).

En fecha 19 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 11 al F.12).
En fecha 25 de Marzo de 2026, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 13 y F.14).
En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibe comunicación de la Fiscalía del Ministerio Público donde refieren que nada tienen que objetar en el presente expediente, por cuanto ha constatado el cumplimiento de las formalidades previstas en ley, por lo antes mencionado la Fiscal emite Opinión Favorable, en el presente expediente. (F-15)

II
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos: ROGER IVAN QUINTERO CRIOLLO, Y ELIANA DEL CARMEN RINCON DE QUINTERO, plenamente identificados en autos, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en Acta de matrimonio N° 37, de fecha 12 de abril de 1996.
2.- Fijaron el domicilio conyugal calle 4 N° 1-39 la Azucena Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.-Que durante su unión conyugal SI procrearon dos hijas de nombres: KAROL VANESSA QUINTERO RINCON Y GENESSIS MICHELLE QUINTERO RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.889.869 y V- 27.270.056 respectivamente, las cuales son mayores de edad.
4.-Que durante su unión conyugal No adquirieron bienes de valor.
5.-Que en virtud que tiene separados de hechos más de 25 años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, en virtud de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE NUESTRA VIDA CONYUGAL
Estando en el término para decidir y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, éste Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Éste Tribunal conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 693-2015 y Número 446-2014, de fechas 2 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014 en los expedientes 12-1163 y 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME, IMPIDA LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO; procede a declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: ROGER IVAN QUINTERO CRIOLLO Y ELIANA DEL CARMEN RINCO DE QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ROGER IVAN QUINTERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.114.228 Y ELIANA DEL CARMEN RINCON DE QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.679, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por la ABG LEDYS XIOMARA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.191, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 12 DE ABRIL DEL AÑO 1996, según Acta de Matrimonio N° 37, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.