I
PARTRE NARRATIVA

El día 18 de Abril de 2023, se recibe por distribución demanda de Nulidad de Documento de Venta, presentada el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el N° 183.472, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: MAIRA SAUDITH PITA ALVAREZ, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad E-84.403.703, domiciliada en el sector San Diego, vía principal, Av-18, casa N° 18-21, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, según consta en poder otorgado por ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Junín, bajo el N° 5, Tomo:10, Folios 14 al 16, de fecha 06 de Julio de 2022, todo constante de siete (07) folios útiles el escrito y sus anexos presentados en fecha 09 de mayo de 2023, constantes de cuarenta (40)folios útiles. (Fl- 01 al 47)
En fecha 12 de mayo de 2023, mediante auto éste Tribunal procede a darle entrada, admite por cuanto ha lugar en derecho, dándole el curso de ley correspondiente. (Fl-48)
En fecha 14 de junio de2023, éste tribunal acuerda librar la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.084.495, junto con copias certificadas respectivas, previa consignación de los emolumentos por la parte actora. (Fl- 50,51, 52, y 56 al 68)
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal se pronuncia declarando Improcedente el decreto de medida cautelar solicitada por la parte actora. (Fl- 53 al 55)
II
PARTE MOTIVA

Una vez revisado el referido expediente se puede observar de las actas que lo componen que su última actuación fue en fecha 23 de Noviembre de 2023, que corre inserta al folio setenta y tres (Fl-73) , la cual se relaciona con la diligencia presentada por el abogado apoderado en la presente causa, donde deja constancia de haber recibido el cartel de Notificación para ser publicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Asimismo se observa que desde la fecha de la última actuación hasta el día de hoy 16 de Abril de 2026, ha transcurrido más de un año, por lo tanto de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Del mismo modo el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así como también no existe condenatoria en costas procesales tal como se desprende de ley adjetiva civil en su Artículo 283 que establece lo siguiente:
Artículo 283.- La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Por lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera procedente Decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto operó de pleno derecho la perención y por tanto se extingue la instancia de acuerdo con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, no habiendo lugar ala condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 ejusdem. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA QUE EN LA PRESENTE CAUSA OPERO, LA PERENCION Y SE EXTINGUIO LA INSTANCIA. Conforme lo disponen los artículos: 267, 269 en concordancia con el artículo 283 ejusdem, por tanto no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se declara terminado el presente procedimiento, remitiéndose al archivo inactivo. Fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis.