PARTE DEMANDANTE: YOCONDA COROMOTO GUIZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.976, domiciliada en el Barrio El Topón, carrera 16, N. 3-84 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.100.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.877. (18/04/2023, fl. 36).
PARTE DEMANDADA: PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.056.623, domiciliada en el sector El Topón, carrera 16, casa N. 2-21, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.847.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 185-2023

CAPITULO II

Recibida por distribución la presente demanda en fecha 19 de enero de 2023, de Reconocimiento de Contenido y firma interpuesta por la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.976, asistida por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.100.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.877, contra la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.056.623, a fin de que reconozca el contenido y firma en el documento privado de Opción de Compra-venta, suscrito por ellos en fecha 05 de marzo de 2.012, en el cual manifiestan que han convenido en celebrar un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble consistente en un terreno propio y sobre él una vivienda de interés social, la cual consta de una sola planta, con tres habitaciones, sala comedor, cocina, servicios, porche y zinc teja, ubicada en el barrio El Topón, carrera 16 N. 3-84 de la ciudad de Colón de Municipio Ayacucho del estado Táchira, tal como se evidencia del documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2.012, bajo el N. 8, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones, alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luis A. Zambrano, separa pared de bloque de cemento, mide cuarenta metros (40 Mts), SUR: Con propiedad que es o fue de Flor Chacón de Contreras, separa pared de ladrillo propiedad del inmueble, mide cuarenta metros (40Mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Urbina, separa paredes de ladrillo propias del inmueble, mide diez metros (10Mt), OESTE: con la carrera 16, mide diez metros (10 Mt). El inmueble descrito fue adquirido por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N. 32, tomo III, Protocolo Primero de fecha 31 de enero de 2.008, y documento inscrito bajo el N. 2008.203, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N. 426.18.1.1.171 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, de fecha 17 de noviembre de 2.008 (fls. 5 al 7).
En tal sentido, solicita la demandante YOCONDA COROMOTO GUIZA la comparecencia de la demandada ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, librando la respectiva boleta de citación. (fl.21 y 22).
En fecha 13 de Febrero de 2023, la demandante YOCONDA COROMOTO GUIZA asistida por la abogado LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, mediante escrito procede a Reformar la Demanda por motivo de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (F-23 al 26).
En fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal admite la Reforma de Demanda solicitada por el demandante, acordando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para la contestación de la demanda y se libró boleta de citación. (F-27 y28).
En fecha 06 de marzo de 2023, la Alguacil accidental de este Tribunal consigna boleta de citación librada a la parte demandada, quien manifiesta no encontrar a la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA. (F-29).
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante diligencia la parte demandante solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.32)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, se acordó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando los carteles respectivos. (fls. 33)
En fecha 18 de abril de 2023, la parte demandante YOCONDA COROMOTO GUIZA otorga Poder Apud Acta a la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS. (f-35 Y 36).
En fecha 20 de abril de 2023 la secretaria del tribunal procede a fijar el cartel de citación en la cartelera del tribunal. (F-38)
En fecha 20 de abril de 2023, la apoderada de la parte actora consigna la Publicación del cartel de citación en el diario La Nación y Diario Católico. (F-39 al 42).
En fecha 21 de abril mediante auto se acuerda agregar las publicaciones del cartel de citación. (F-42).
En fecha 05 de mayo de 2023, la secretaria del tribunal mediante diligencia hace constar que fijo en la puerta principal el cartel de citación a la parte demandada en la dirección indicada. (F-43).
En fecha 14 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandante solicita nombrar Defensor Ad Litem para la parte demandada. (F-45).
En fecha 19 de julio de 2023, mediante auto este Tribunal procede a designar al abogado PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, (F-46) y se libra boleta de notificación.
En fecha 16 de octubre 2023, mediante diligencia el abogado PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, acepta la designación de Defensor Ad Litem. (F- 50).
En fecha 18 de octubre de 2023, este Tribunal Juramenta al Defensor Ad Litem. (F-51).
En fecha 20 de octubre de 2023, la apoderada de la parte actora se da por notificada y solicita citar al Defensor Ad Litem. (F.52).
En fecha 26 de octubre de 2023 el alguacil del tribunal entrega la compulsa de citación al defensor Ad Litem de la parte demandada. (f-53).
En fecha 30 de octubre de 2023, el defensor Ad Litem presenta escrito de contestación de la demanda. (f-55).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la apoderada judicial Leyda Margarita Molina consigna escrito de promoción de pruebas. (f-56).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la abogada apoderada de la parte demandante solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. (f.57).
En fecha 06 de noviembre el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y libró oficio Nro. 184-2023 al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (f.95 y 96).
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante escrito el Defensor Ad Litem presenta escrito de promoción de pruebas. (f-97).
En fecha 01 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas. (fl.100)
En fecha 18 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigna original de documento de Opción de Compra venta de fecha 05 de marzo de 2012, del inmueble objeto de la presente demanda. (f-101).
En fecha 18 de abril de 2024, el defensor Ad Litem de la parte demandada impugna las pruebas promovidas y evacuadas de la parte demandante. (f-142)
En fecha 12 de julio de 2024, la Juez Suplente Abogada HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA se aboca al conocimiento de la presente causa. (f-143).
En fecha 22 de julio de 2024, mediante Auto este Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas de la parte demandante y así mismo acuerda fijar las pruebas testimoniales. (f-144).
En fecha 22 de julio de 2024, mediante auto este Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por el Defensor Ad Litem. (f-145).
En fecha 23 de octubre de 2025, se toma la declaración testimonial de los ciudadanos ANGELA MIREYA DIAZ DE ROSALES y ORLANDO JESUS MORALES. (f-154 y 156).
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordena aperturar el lapso de informes a partir del primer día de despacho a que conste la notificación de las partes. (F-158)
En fecha 28 de noviembre de 2025, la alguacil mediante diligencia hace constar que notifico a los abogados LEYDA MARGARITA MOLINA Y PETER HENRY RAMIREZ ROSALES. (fl. 159)
En fecha 10 de diciembre de 2025, la apoderada de la parte demandante presenta informes pertinentes. (fls. 165)
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Defensor Ad Litem presenta escrito de informes. (fls. 166 al 169)

CAPITULO III

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente litigio. Establece la resolución Nro. 2021-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2021, que los Tribunales de Municipio conocerán las causas hasta tres mil (3.000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor. Se desprende del libelo de la demanda que la parte demandante estimó la demanda en treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y para el día en que fue presentada para su distribución el Banco Central de Venezuela arrojaba que la moneda de mayor valor era el Euro, arrojando un monto de Bs. 21.93. En tal virtud, no excede de la cuantía permitida para conocer la causa por ante este Tribunal.
En cuanto al territorio, el documento de señala como domicilio especial la ciudad de San Juan de Colón, por tanto, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la causa, y así queda establecido.
La presente causa inicia con la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, interpuesta por la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA contra la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, sobre un documento de venta de un inmueble, descrito por su ubicación, linderos y medidas up supra y que fue suscrito por ellas en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual alega que suscribió un documento privado de opción a compra venta sobre un inmueble y que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 18, de los libros de autenticaciones, y dicho documento señala:
“Entre PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.623, domiciliado en a ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, quien en lo sucesivo se denominará LA PROPIETARIA VENDEDORA por una parte y por la otra la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.369.976, de este domicilio y hábil, quien en lo adelante se denominará LA OPTANTE COMPRADORA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de opción de compra venta de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA PROPIETARIA VENDEDORA es legítima dueño de un inmueble consistente en un Terreno propio y una vivienda de interés social, la cual consta de una sola planta, tres habitaciones, sala-comedor, cocina, servicios, porche y zinc teja, Ubicada en el Barrio el Topón, de esta ciudad de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira; alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luis A. Zambrano, separa pared de bloque de cemento, mide cuarenta metros (40 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Flor Chacón de Contreras, separa pared de ladrillo propiedad del inmueble, mide cuarenta metros (40Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Urbina, separa paredes de ladrillo propias del inmueble, mide diez metros (10Mt); OESTE: con la carrera 16, mide diez metros (10 Mt). El inmueble descrito y dado en Opción a Compra lo que adquirí por documentos debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotados bajo el Nº 32, tomo III, Protocolo Primero de fecha 31 de enero de 2.008, y documento inscrito bajo el Nº 2008.203, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N. 426.18.1.1.171 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, de fecha 17 de noviembre de 2.008. SEGUNDA: LA PROPIETARIA VENDEDORA otorga a LA OPTANTE COMPRADORA con carácter exclusivo Opción de Compra del Inmueble descrito a la Optante Compradora por el precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) los cuales serán cancelados por la Optante compradora a la propietaria vendedora de la siguiente manera, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000) por concepto de arras, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país y la cantidad restante de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) serán cancelado por la Optante compradora a la propietaria Vendedora al momento de la firma del documento definitivo por ante el Registro Público. TERCERA: El plazo de la presente opción de Compra-Venta es a partir de 17 de febrero de 2.012. CUARTA: Queda entendido que la Propietaria – Vendedora de la presente Opción a Compra – Venta, no podrá ofrecer el Terreno, ni la casa, ni incrementar el valor del inmueble, a ninguna otra persona mientras dure la presente negociación y que una vez que sea cancelada la deuda por ante FUNDESTA, en el lapso estipulado, me firmará la respectiva venta, teniendo las respectivas solvencias del inmueble para tal fin. QUINTA: Queda entendido que La Propietaria -Vendedora tiene una deuda por ante FUNDESTA y la Optante COMPRADORA está en pleno conocimiento de la deuda existente y la asumirá por ante FUNDESTA LA OPTANTE-COMPRADORA a seguir cancelando lo adeudado hasta la cancelación definitiva. SEXTA: El incumplimiento por parte de LA OPTANTE-COMPRADORA de cualquiera de las cláusulas dará derecho LA PROPIETARIA-VENDEDORA de extinguirse el Contrato. SÉPTIMA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de presente contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en San Juan de Colón a la fecha de su presentación.”

Posteriormente, la parte demandante procedió a reformar la demanda en fecha 13 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, indicando que demanda a la ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza por cumplimiento de contrato, alegando que celebró contrato de opción a compra venta con la demandada, en fecha 05 de marzo de 2012, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 8, Tomo 18, de los libros de autenticaciones; que el precio de venta fue estipulado en Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de los cuales pagó Cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs. 49.000,00) en efectivo y para el momento de la firma definitiva ante el Registro pagaría la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) restantes. Que la demandante cancelaría la deuda pendiente por ante FUNDESTA, establecida en el documento de préstamo y garantía hipotecaria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 2008.203, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 426.18.1.1.171, folio real del año 2008, estando a la fecha todos los pagos, los cuales salieron a nombre de la demandada y realizando las diligencias para lograr la firma del documento de venta, han sido infructuosas, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta. Solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2023, se admitió la Reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana Yoconda Coromoto Guiza, asistida por la abogada Leyda Margarita Molina de Contreras, contra la ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y verificado como fue el hecho que hasta la fecha no había sido citada la parte demandante.
“Articulo 343.- El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Se admitió de conformidad al procedimiento ordinario y se le otorgaron veinte (20) días de despacho contados a partir de su citación para la contestación de la demanda. Con respecto a la medida solicitada se acordó pronunciarse por auto separado.
Con respecto a la citación de la parte demandada, se evidencia de las actas que componen el expediente, que en fecha 06 de marzo de 2023, la Alguacil informa que no le fue posible citar a Patricia Coraly Escalante Guiza, y por tanto la parte demandante solicitó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades señaladas por la norma in comento, en consecuencia, se nombró al abogado PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, como defensor Ad Litem de la misma, quien durante el Iter procesal, consignó las actuaciones respectivas en cada etapa.
Con relación a las actuaciones del Defensor Ad Litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. RC_00284 de fecha 18 de abril de 2006, caso Eddy Cristo de Carvallo, exp. Nro. 05-570, señala:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Así mismo, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente, con respecto a las obligaciones que debe cumplir el defensor ad lítem:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (subrayado propio)

De lo anteriormente señalado, cabe destacar que el Defensor Ad Litem abogado PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, cumplió cabalmente las funciones inherentes a su cargo, en defensa de los derechos de los demandados de autos, quedando evidenciado en las actas que componen el presente expediente.
Con respecto a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, versa sobre un documento de contrato de opción de compra venta por parte de la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, a la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA en fecha 05 de marzo de 2.012, en el cual venden un inmueble constante de un inmueble en un Terreno Propio y una vivienda de interés social la cual consta de una sola planta, tres habitaciones, sala-comedor, cocina, servicios, porche y zinc teja, ubicado en el barrio El Topón de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, adquirido por Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el número 32, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 31 de enero de 2008 y Documento inscrito bajo el Número 2008-203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N. 426.18.1.1.171 y correspondiente al Libro Real del año 2.008 de fecha 17 de noviembre del 2.008.
Que el inmueble está descrito por sus linderos y medidas en el documento privado objeto de la presente acción.
Por su parte, la demandada de autos, no se hizo presente en la causa en el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo a cumplirse todas las formalidades de Ley, nombrando y juramentando el Defensor Ad Litem, abogado Peter Henry Ramírez Rosales, quien fue citado de la causa en fecha 26 de octubre de 2023. Dentro del lapso de Ley, contestó la demanda informando que realizó múltiples gestiones para localizar a su defendida, siendo infructuosas. Asimismo, rechazó, negó y contradijo los alegatos que presentó la parte demandante.
Presentó el defensor Ad Litem, en fecha 18 de abril de 2024, escrito en el cual impugnó los documentos de opción a compra venta, la venta realizada a Patricial Coraly Escalante Guiza por parte de FUNDESTA y los recibos de pago, alegando que los mismos fueron presentado por la parte demandante en copia simple, y que debió presentar su original. En cuanto a dicha oposición, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que componen el expediente, que los mismos fueron presentado por la parte demandante, previamente en copia certificada y los recibos originales, y que el documento de opción a compra venta, objeto de la pretensión es un documento autenticado, al cual no hay que realizarle experticia grafotécnica, ya que un funcionario público fue el que presenció el acto y constata con su actuación la autenticidad de las firmas. En tal virtud, se declara improcedente dicha oposición realizada por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda presentó:
-Copia simple del documento contrato de opción de compra venta Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el número 32, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 31 de enero de 2008 y Documento inscrito bajo el Número 2008-203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N. 426.18.1.1.171 y correspondiente al Libro Real del año 2.008 de fecha 17 de noviembre del 2.008, donde la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA vende sus derechos y acciones a la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto demuestra que el inmueble es su propiedad. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, presentó la copia certificada.
- Copia simple del documento de Contrato de Préstamo de Dinero otorgado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) a la ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza, protocolizado por ante Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira Nro. 2008.203 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N. 426.11.1.1.171 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto demuestra la propiedad de la ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, presentó la copia certificada.
Con el escrito de pruebas presentó:
- Invocó el principio del Mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca. No se le concede valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, establecido por el TSJ en sentencia de 30 de julio de 2002, Sala Político-Administrativa.
- El documento en copia certificada de contrato de opción a compra, objeto de la presente acción, el cual fue valorado up supra.
- Copias simples de los recibos de pago el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), en el cual se evidencian los pagos de las cuotas establecidas. Dichos recibos fueron presentados por la parte demandante y no fueron desconocidos en su oportunidad legal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, presentó los recibos originales.
- Testimoniales de los ciudadanos Orlando Jesús Morales y Ángela Mireya Díaz de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.472.635 y V-4.112.848, los cuales hicieron acto de presencia el día y hora fijado para ello, con la asistencia de la abogada Leyda Margarita Molina de Contreras, apoderada de la parte demandante y el abogado Peter Henry Ramírez Rosales, defensor Ad Litem de la parte demandada. En las testimoniales ambos testigos fueron contestes en que conocen a la demandante ciudadana Yoconda Coromoto Guiza y a la demandada ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza; que la ciudadana Yoconda Coromoto Guiza ocupa el inmueble objeto de la presente demandada ubicado en la carrera 16, Nro. 2-10, sector El Topón, de la ciudad de San Juan de Colón, municipio Ayacucho, desde el año 2008; que tenían conocimiento del contrato de venta por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón; que la ciudadana Yoconda Coromoto Guiza ha vivido en paz con sus vecinos y sin conflictos; que ha realizado mejoras a la vivienda. La declaración de los testigos se aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones del otro testigo y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados. Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
- Promovió el documento de Opción a compra venta celebrado entre las ciudadanas Patricia Coraly Escalante Guiza y Yoconda Coromoto Guiza, el cual fue presentado por la parte demandante y del cual se desprende que en fecha 05 de marzo de 2012, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 8, Tomo 18, de los libros de autenticaciones, por tal motivo este Tribunal desecha la prueba promovida por el defensor, en cuanto a la grafotécnica del documento, ya que las contratantes se apersonaron ante un funcionario público, facultado para ello y celebraron dicho contrato de Opción a compra venta, quedando anotado en los libros respectivos.
La parte demandante en su escrito de informes, ratificó cada una de las actuaciones presentadas y evacuadas en la demanda y solicita se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el Defensor Ad Litem de la demandada, ratifica sus alegatos y señala que el documento de opción de compra venta está debidamente autenticado.
Es de notar que el documento del Opción a compra venta, de fecha 05 de marzo de 2012, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 8, Tomo 18, estipula en la cláusula segunda el pago. El precio de inmueble objeto de la compra venta, se estableció en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y la optante compradora entregó a la propietaria vendedora la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00) por concepto de arras, manifestando que fue entregado y recibido en ese acto; quedando un restante de mil bolívares (Bs.1.000,00) que serían entregados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público respectivo. Sin embargo, de los alegatos presentados por la parte demandante y que fueron contestes los testigos evacuados, la optante compradora habita el inmueble desde el año 2008, poseyéndolo y realizándole mejoras al mismo; y en el documento de compra venta, se manifiesta que la optante compradora recibió conforme la cantidad pactada. Por tanto, queda la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por entregar, ya que la propietaria vendedora no cumplió con su obligación de tramitar la firma por ante el Registro Público, así como el trámite ante FUNDESTA, a fin de liberar la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble, objeto de la presente demanda.
Por su parte la cláusula tercera establece el plazo de la Opción a compra Venta, y la cláusula quinta del contrato, establece el compromiso de pago por parte de la optante compradora con FUNDESTA, que si bien es cierto, la deuda está a nombre de la ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza, en el contrato de Opción a Compra Venta, queda entendido que la optante compradora ciudadana Yoconda Coromoto Guiza, tenía conocimiento de la deuda ante FUNDESTA y que ella asumiría la deuda hasta su definitiva cancelación. De lo anterior se verifica una notoria claridad en la redacción de las referidas cláusulas, tanto en cuanto a la forma de pagar, el precio, así como la duración de la opción de compra venta, como las obligaciones que tenían las partes contratantes para cumplir lo pactado, y la consecuencia de su no cumplimiento. Más, sin embargo, en el caso de marras la optante compradora ciudadana Yoconda Coromoto Guiza, cumple con sus obligaciones, exceptuando el pago de los mil bolívares (Bs. 1.000,00), en espera del cumplimiento de la obligación de la propietaria vendedora ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza.
Es de señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben:
Artículo 1159: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Artículo 1167: "En el Contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede pedir a su elección la ejecución o la resolución".
Artículo 1133: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
De la normativa transcrita se evidencia especialmente del artículo 1167, dos requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral y el b) Incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, este órgano jurisdiccional debe de revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, suscrito entre las partes de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2.012, bajo el N. 8, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Existen notorias diferencias entre la opción de compraventa y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio, que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil sino por la vía jurisprudencial. Por lo tanto, constituye citando al autor Vegas Rolando (2002) el convenio por el cual una parte concede a la otra por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, es decir respecto a la celebración de un contrato principal.
Entonces se tiene que la opción de compraventa es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante.
Colorario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes coincidieron en definir la negociación celebrada por ellos como una OPCIÓN DE COMPRA, lo cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación y que cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis se observa que, en el contrato las partes de manera voluntaria establecieron las cláusulas para lograr de manera definitiva la compra venta del inmueble objeto de este litigio, por ante el Registro Público respectivo.
En virtud de lo anterior se tenía que la parte actora tenía la obligación de pagar por ante FUNDESTA las cuotas del préstamo hipotecario a nombre de la demandada y el pago restante de mil bolívares (Bs. 1.000,00) el día de la firma por ante el Registro Público, siendo uno de los alegatos de la parte demandante y para lo cual presentó los recibos originales de pago del préstamo hipotecario. Por la otra parte, la demandada debía gestionar el documento por ante el Registro Público para la firma definitiva de la venta, y por ende previamente debía tramitar la liberación de la hipoteca, gestión que no se llevó a cabo por la propietaria vendedora, razón por la cual exige el cumplimiento del contrato la parte demandante compradora.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas y promovidas por las partes, cumpliendo todos los lapsos establecidos en la Ley, y por cuanto se le resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas, queda de manifiesto, que procede la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el sentido de ordenar la realización de los trámites necesarios para la firma definitiva de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira del inmueble consistente en un terreno propio y sobre él una vivienda de interés social, la cual consta de una sola planta, con tres habitaciones, sala comedor, cocina, servicios, porche y zinc teja, ubicada en el barrio El Topón, carrera 16 N. 3-84 de la ciudad de Colón de Municipio Ayacucho del estado Táchira, tal como se evidencia del documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2.012, bajo el N. 8, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones, alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luis A. Zambrano, separa pared de bloque de cemento, mide cuarenta metros (40 Mts), SUR: Con propiedad que es o fue de Flor Chacón de Contreras, separa pared de ladrillo propiedad del inmueble, mide cuarenta metros (40Mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Urbina, separa paredes de ladrillo propias del inmueble, mide diez metros (10Mt), OESTE: con la carrera 16, mide diez metros (10 Mt). El inmueble descrito fue adquirido por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N. 32, tomo III, Protocolo Primero de fecha 31 de enero de 2.008, y documento inscrito bajo el N. 2008.203, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N. 426.18.1.1.171 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, de fecha 17 de noviembre de 2.008, por parte de la ciudadana Patricia Coraly Escalante Guiza, propietaria vendedora y aquí demandada; y por parte de la optante compradora, parte demandante en la presente demanda, ciudadana Yoconda Coromoto Guiza, realizar el pago restante de mil bolívares (Bs. 1.000,00). Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.976, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.100.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.877, contra la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.056.623, representada por el defensor Ad Litem abogado PETER HENRY RAMIREZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.847.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, se ordena la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.976, a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), cantidad ésta que deberá ajustarse a la cifra y valor actual, con la debida indexación que se hará a través de experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el auto de admisión de la reforma de la demanda (16 de febrero de 2023) y como fecha de terminación (cuando quede definitivamente firme la presente decisión), con el nombramiento de un (1) único perito, para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Cumplido el pago, se ordena a la demandada ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.056.623, a realizar los trámites respectivos por ante el Instituto Autónomo Para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) establecida en el documento de préstamo y garantía hipotecaria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 2008.203, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 426.18.1.1.171, folio real del año 2008, a fin de liberar la hipoteca adquirida y posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, hace la tradición legal del inmueble, es decir, el documento de venta del inmueble consistente en un terreno propio y sobre él una vivienda de interés social, la cual consta de una sola planta, con tres habitaciones, sala comedor, cocina, servicios, porche y zinc teja, ubicada en el barrio El Topón, carrera 16 N. 3-84 de la ciudad de Colón de Municipio Ayacucho del estado Táchira, tal como se evidencia del documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2.012, bajo el N. 8, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones, alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Luis A. Zambrano, separa pared de bloque de cemento, mide cuarenta metros (40 Mts), SUR: Con propiedad que es o fue de Flor Chacón de Contreras, separa pared de ladrillo propiedad del inmueble, mide cuarenta metros (40Mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Urbina, separa paredes de ladrillo propias del inmueble, mide diez metros (10Mt), OESTE: con la carrera 16, mide diez metros (10 Mt). El inmueble descrito fue adquirido por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N. 32, tomo III, Protocolo Primero de fecha 31 de enero de 2.008, y documento inscrito bajo el N. 2008.203, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N. 426.18.1.1.171 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, de fecha 17 de noviembre de 2.008, objeto de la presente demanda; o en su defecto, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia servirá como título, y para los fines de su inscripción por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, este Tribunal ordenará el levantamiento de la medida de Prohibición del Enajenar y Gravar que fue decretada sobre el inmueble descrito en fecha 06 de noviembre de 2023.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.