SOLICITANTE: Ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.325.837, civilmente hábil, domiciliada en calle Gaspar de Villarroel casa s/n, esquina Avenida Ítalo, Parroquia Alangasi, Provincia Pichincha, Cantón Quito, República de Ecuador, teléfono +593 9828 42100, correo electrónico lucerorodriguez535@icloud.com.
ABOGADO APODERADA: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.679.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.855.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nro. 945/2026.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2026, se recibe por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la abogada Ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.679.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.855, en representación de la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.325.837, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento Nª 1130 de fecha 21 de abril de 2008, emitida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO ya identificada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2026, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl 10).
En fecha 25 de marzo se realizó Audiencia Telemática, interpuesta por la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO a los fines de otorgar poder Apud Acta a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS (F-11, 12 y 13).
En fecha 25 de marzo de 2026, este tribunal mediante auto acuerda la publicación del Edicto en un diario de mayor circulación nacional y citar al fiscal del Ministerio Público. (f.14).
En fecha 13 de abril de 2026, la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS consigna la publicación del Edicto en el Diario Vea. (f-16 al 18).
En fecha 15 de abril de 2026, el Abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira presenta diligencia en la que manifiesta emitir opinión favorable respecto a la presente solicitud. (F-19).
En fecha 20 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifiesta que entregó boleta de citación al Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público. (f-20 ).
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
En la solicitud presentada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS apoderada judicial de la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO se desprende que está domiciliada en la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por tanto realiza el trámite por el Tribunal que tiene competencia conforme al territorio.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud, presentada por la abogada, GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.679.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.855 apoderada judicial de la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.325.837, en la cual solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento Nª 1130 de fecha 21 de abril de 2008, perteneciente al solicitante, quien indica que al momento de transcribir el acta correspondiente se cometió el siguiente error material de omisión: que en dicha acta se omite la nacionalidad ecuatoriana de su progenitora MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA, cuando lo correcto es “..MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-19.878.555 y ecuatoriana, titular de la cédula Nª NUI1713937207…”tal y como consta en la copia de la cédula de identidad venezolana (F-8) y copia de la cédula de identidad ecuatoriana (f-10).
En este sentido la solicitante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nª 1130 de fecha 21 de abril de 2008 de la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO (f-6)
2.- Copia de la cédula de identidad Nª V-19.878.555 de la ciudadana MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA. (f-8).
3.- Copia de cedula de identidad ecuatoriana Nª NUI1713937207 de la ciudadana MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA. (f-9).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y por lo tanto esta sentenciadora les da el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Del análisis de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la s3
olicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
De igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 10 de abril de 2026, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado, y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha el 15 de abril de 2026 expone que por cuanto se evidencia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 769, 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa representación fiscal emite opinión favorable respecto a la solicitud.
Transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento no hubo oposición.
Revisada como fue el acta Nacimiento Nro. 1130 de fecha 21 de abril de 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO, se evidencia que efectivamente se cometió el siguiente error material de fondo: que en dicha acta se omite la nacionalidad ecuatoriana de su progenitora MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA, cuando lo correcto es “..MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-19.878.555 y ecuatoriana, titular de la cédula Nª NUI1713937207…”.
Ahora bien, del material probatorio aportado, quedó evidenciado el error materiales denunciado y delatado por la solicitante, constatando esta administradora de justicia los errores que adolece el acta de Nacimiento Nro. 1130 resulta forzoso declarar procedente la rectificación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nª 1130, de fecha 21 de abril de 2008 perteneciente a la ciudadana LUCERO KATHERIN RODRIGUEZ ANDRANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.325.837, representada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.679.996, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.855, en el sentido que se identifique la nacionalidad ecuatoriana de su progenitora donde aparece como MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA, venezolana. Titular de la cedula de identidad Nª V- 19.878.555 cuando lo correcto es “…MARIA BELEN ANDRANGO CATAGÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-19.878.555 y ecuatoriana, titular de la cédula Nª NUI171393720…”
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
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