REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO.

Vistas las diligencias de fecha 16 y 17 de abril de 2026 (fls. 181 y 182) y el escrito de fecha 16 de abril de 2026, (fl. 181), presentados por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en los cuales consigna la cantidad ordenada en la sentencia en efectivo, solicita se deje constancia de que trascurrió el lapso para apelar de la sentencia definitiva dictada y se declare firme la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
En la presente causa de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana YOCONDA COROMOTO GUIZA, representada por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, contra la ciudadana PATRICIA CORALY ESCALANTE GUIZA, a quien, luego de agotar la citación personal y cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le nombró como defensor Ad Litem al abogado PETER HENRY RAMÍREZ ROSALES, juramentado en fecha 18 de octubre de 2023 y citado de la causa en fecha 26 de octubre de 2023.
Se observa igualmente el cumplimiento del Defensor Ad Litem en defensa de los derechos de su representada, durante el íter procesal, quedando por sentado en la Sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2026.
Que la sentencia fue emitida dentro del lapso, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto están a derecho. Asimismo, la sentencia declaró con lugar la demanda, y la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
Con respecto a las obligaciones de defensor Ad Litem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente, con respecto a las obligaciones que debe cumplir el defensor ad lítem:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.”

Igualmente, esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Del análisis de lo anterior, el Defensor Ad Litem, tiene, de manera obligatoria, que cumplir con las funciones inherentes a su cargo, ubicar a su representada o tratar de hacerlo, contestar la demanda, promover pruebas, presentar informes y ejercer los recursos necesarios para lograr la defensa de la parte, tal como si la misma parte lo hiciere,garantizando los derechos del justiciable más cuando éste no actúe personalmente en el juicio y su defensa se le haya confiado.
Por su parte, señala la sentencia que el Juez debe velar por el cumplimiento del defensor en sus funciones, y en el caso de marras, por el ejercicio del recurso que tiene contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2026, dictada por este Tribunal, como lo es, el Recurso de Apelación.
La SalaConstitucional,enlasentencia N° 1660 del 12/12/2012 (Caso: Carmen E. Rodríguez P.), reiteró que el defensor ad litem debe actuar con la mayor diligencia posible, siendo un deber apelar la sentencia definitiva si no se logró contactar al demandado o si la sentencia le causa gravamen, a menos que sea una decisión inapelable.
Por tanto, en aras del garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es necesaria la presencia del Defensor Ad-litem designado en todos y cada uno de los actos procesales hasta la sentencia definitiva, siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, REPONER LA CAUSA al estado de abrir nuevamente el lapso para la apelación contra la sentencia emitida, previa notificación de las partes del presente auto, so pena, de que de no ser ejercido dicho recurso, se revocará el mandato al abogado PETER HENRY RAMÍREZ ROSALES y se nombrará nuevo defensor Ad Litem. Así se decide.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese boletas de notificación.