Recibida por distribución en fecha 24 de marzo de 2026, solicitud de Legalidad de Documento Privado, constante de tres (03) folios y anexos en catorce (14) folios, presentada por los ciudadanos ARNOLDO DEL CARMEN TORRES, NERIO TORRES, ÁNGEL ARMANDO TORRES, FERMIN TORRES y JESÚS MARÍA TORRES, LENIS YSAIRA TORRES RAMÍREZ, IRMA LEONOR TORRES RAMÍREZ, YELITZA YAKELIN TORRES RAMÍREZ, MAYRA KARINA TORRES CHACÓN y YHONY ALBERTO TORRES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.553.759, V-8.091.783, V-4.112.111, V-8.091.847, V-8.091.845, V-13.688.171, V-13.688.172, V-17.057.951, V-14.368.449 y V-15.353.207, solteros a excepción de Nerio Torres que es casado, domiciliados en el municipio Ayacucho del estado Táchira, a excepción de Nerio Torres que está domiciliado en el estado Miranda, y civilmente hábiles, en su carácter de cedentes, por una parte y, por la otra, las ciudadanas CONSOLACIÓN TORRES y ANA REBECA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V.-8.091.846 y V-13.940.467, en su orden, estado civil solteras, domiciliadas en la carretera Panamericana, Aldea Caliche, Municipio Ayacucho del estado Táchira, civilmente hábiles, en su carácter de cesionarias, asistidos por el abogado JOSÉ NAIN CHACÓN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.466; fórmese expediente, inventaríese bajo el Nro. 959-2026, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la solicitud de homologación de la manifestación hecha por ellos en el documento privado de Venta, este Tribunal observa lo siguiente:
El documento privado versa sobre la CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS A TÍTULO GRATUITO, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, que le corresponden a los ciudadanos ARNOLDO DEL CARMEN TORRES, NERIO TORRES, ÁNGEL ARMANDO TORRES, FERMIN TORRES y JESÚS MARÍA TORRES, LENIS YSAIRA TORRES RAMÍREZ, IRMA LEONOR TORRES RAMÍREZ, YELITZA YAKELIN TORRES RAMÍREZ, MAYRA KARINA TORRES CHACÓN y YHONY ALBERTO TORRES CHACÓN, ya identificados, a las ciudadanas CONSOLACIÓN TORRES y ANA REBECA TORRES, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, activos, derechos y acciones y contratos de afiliación a asociaciones civiles o empresas de transporte de pasajeros, seguros de vida, responsabilidad civil que le pertenecían al causante RODRIGO TORRES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.579.004, soltero, quien falleció en el Hospital Ernesto Segundo Paolini, Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2026, según consta en acta de Defunción Nro. 097 de fecha 15/03/2026, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, al momento de la apertura de la sucesión, en especial la totalidad de los derechos y acciones hereditarios que les corresponden: A) sobre un lote de terreno propio adquirido por el causante en comunidad, equivalente a un porcentaje del 7.69% de los derechos y acciones de la totalidad del inmueble, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Táchira en fecha 19 de junio de 1995, bajo el N° 15, Tomo IX, Folio 46 al 48, Protocolo Primero, B) La totalidad los derechos hereditarios sobre un vehículo, con su respectivo contrato de afiliación o cupo (Acción N° 22) celebrado con la Asociación Civil de Transporte Línea Unión, perteneciente al causante RODRIGO TORRES, MARCA: FORD, CLASE: MINIBUS, N° PUESTOS: 24, PLACA: 523AA4S, SERIAL DE CARROCERIA: AJE3KY70058, SERIAL MOTOR: 6 CIL, AÑO MODELO: 1989, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTERURBANO, conforme a Certificado de Registro de Vehículo N° 27776174/ AJE3KY70058-1-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de Marzo de 2009 con Autorización N° 6197JD597585.
CLAUSULA DOS: las CESIONARIAS acepta la cesión que se les hace de todos derechos hereditarios como se establece en la Cláusula Uno y se comprometen a: 1) Pagar todos los gastos, impuestos nacionales ante el SENIAT y el SAREN, gastos judiciales, honorarios profesionales que el proceso de sucesión y adjudicación de bienes requiera a partir de la autenticación por ante un Tribunal competente, de este documento, 2) Pagar todos los pasivos (deudas) dejadas por el RODRIGO TORRES, al momento de la apertura de la sucesión (15 de marzo de 2026), 3) Asumir totalmente la responsabilidad civil (patrimonial) y penal por causa de daños a terceros que se ocasionaren con motivo de la circulación del vehículo Minibus, descrito en la Cláusula Uno, literal B. CLAUSULA TRES: Los CEDENTES autorizan a las CESIONARIAS CONSOLACION TORRES y ANA REBECA TORRES, antes identificadas, para que en forma conjunta o separadamente: 1) Realicen todos los trámites de Declaración Sucesoral, por ante el SENIAT hasta obtener el Certificado de Solvencia Sucesoral, 2) Para que activen por ante el Tribunal competente el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del presente contrato privado, 3) Para que defiendan sus derechos e intereses por ante tribunales de la República u órganos administrativos como demandantes o demandadas y nombrar a su costa los apoderados judiciales que consideren conveniente, 4) Cobrar y hacer efectiva cualquier crédito, beneficio existente a favor del causante al momento de la apertura de la sucesión, 5) Adquirir, enajenar, traspasar, disponer de los derechos y acciones hereditarios sobre bienes muebles e inmuebles que pertenecían al causante RODRIGO TORRES al momento de la apertura de la sucesión hasta la propiedad absoluta como consecuencia de la obtención del certificado de liberación sucesoral. CLAUSULA CUATRO: A fines exclusivamente registrales estimamos la presente cesión de derechos hereditarios en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs), suscribiendo el documento, las partes por vía privada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los veinte (20) días de Marzo del año Dos Mil veintiséis (2026).
Manifiestan que lo cedido por medio del documento privado, les pertenece por ser herederos del de cujus RODRIGO TORRES, y que fue declarado mediante Sentencia de Únicos y Universales Herederos de fecha 17 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Los solicitantes presentan el documento privado suscrito entre ellos y solicitan se homologue dicho acuerdo, conforme a los justificativos de perpetua memoria, por vía de jurisdicción voluntaria, a fin de que adquiera la fuerza probatoria de un instrumento público entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
De conformidad al artículo anterior y revisadas las actas que componen la presente solicitud de homologación a lo convenido entre las partes y analizados los alegatos y pruebas presentadas, este juzgadora observa:
Los solicitantes ciudadanos ARNOLDO DEL CARMEN TORRES, NERIO TORRES, ÁNGEL ARMANDO TORRES, FERMIN TORRES y JESÚS MARÍA TORRES, LENIS YSAIRA TORRES RAMÍREZ, IRMA LEONOR TORRES RAMÍREZ, YELITZA YAKELIN TORRES RAMÍREZ, MAYRA KARINA TORRES CHACÓN y YHONY ALBERTO TORRES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.553.759, V-8.091.783, V-4.112.111, V-8.091.847, V-8.091.845, V-13.688.171, V-13.688.172, V-17.057.951, V-14.368.449 y V-15.353.207, en su carácter de cedentes, por una parte y, por la otra, las ciudadanas CONSOLACIÓN TORRES y ANA REBECA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V.-8.091.846 y V-13.940.467, en su carácter de cesionarias sobre todos los bienes muebles e inmuebles, activos, derechos y acciones y contratos de afiliación a asociaciones civiles o empresas de transporte de pasajeros, seguros de vida, responsabilidad civil que le pertenecían al causante RODRIGO TORRES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.579.004, soltero, quien falleció en el Hospital Ernesto Segundo Paolini, Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2026, según consta en acta de Defunción Nro. 097 de fecha 15/03/2026, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, al momento de la apertura de la sucesión, en especial la totalidad de los derechos y acciones hereditarios señalados en los literales “A” y “B” de la solicitud y que manifiestan les pertenece por ser herederos del de cujus RODRIGO TORRES, y que fue declarado mediante Sentencia de Únicos y Universales Herederos de fecha 17 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira; y todos manifiestan que son suyas las firmas y las huellas en el documento privado anexo; así mismo, están contestes en el hecho cierto de las cláusulas contratada en el mismo, en virtud de lo cual es procedente su homologación, y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley DECLARA LA LEGALIDAD de la Negociación Jurídica Plasmada en el documento privado anexo inserto a los folios 7, y en consecuencia LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ciudadanos ARNOLDO DEL CARMEN TORRES, NERIO TORRES, ÁNGEL ARMANDO TORRES, FERMIN TORRES y JESÚS MARÍA TORRES, LENIS YSAIRA TORRES RAMÍREZ, IRMA LEONOR TORRES RAMÍREZ, YELITZA YAKELIN TORRES RAMÍREZ, MAYRA KARINA TORRES CHACÓN y YHONY ALBERTO TORRES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.553.759, V-8.091.783, V-4.112.111, V-8.091.847, V-8.091.845, V-13.688.171, V-13.688.172, V-17.057.951, V-14.368.449 y V-15.353.207, solteros a excepción de Nerio Torres que es casado, domiciliados en el municipio Ayacucho del estado Táchira, a excepción de Nerio Torres que está domiciliado en el estado Miranda, y civilmente hábiles, en su carácter de cedentes, por una parte y, por la otra, las ciudadanas CONSOLACIÓN TORRES y ANA REBECA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V.-8.091.846 y V-13.940.467, en su orden, estado civil solteras, domiciliadas en la carretera Panamericana, Aldea Caliche, Municipio Ayacucho del estado Táchira, civilmente hábiles, en su carácter de cesionarias, asistidos por el abogado JOSÉ NAIN CHACÓN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.466, RECONOCIDO por todos, tanto en su contenido como en sus firmas, razón por la cual SE HOMOLOGA el mismo, dejando a salvo los derechos que pudieren tener terceras personas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia y el desglose del documento privado, dejando copia certificada en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; San Juan de Colón, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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