Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud constante de tres (03) folios y anexos en setenta y ocho (78) folios, por los ciudadanos ANDREA GUADALUPE DEL VALLE MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.421.885, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de compradora, por una parte y, por la otra, los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, JULIA ROSA PEREZ QUINTERO y JESUS RAUL PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.675.169, V-27.394.131 y V-29.929.007, respectivamente, divorciada la primera y solteros los dos últimos, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y aquí de tránsito, en su carácter de vendedores, asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO CÁCERES Y JULIANA ARENAS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.393 y 304.267; fórmese expediente, inventaríese bajo el Nro. 951-2026, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la solicitud de homologación de la manifestación hecha por ellos en el documento privado de Venta, este Tribunal observa lo siguiente:
El documento privado versa sobre la venta del nueve coma cero nueve por ciento (9.09%) de los Derechos y Acciones que le corresponden a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, JULIA ROSA PEREZ QUINTERO y JESUS RAUL PEREZ QUINTERO, ya identificados, a la ciudadana ANDREA GUADALUPE DEL VALLE MORA PEREZ, sobre un bien inmueble constituido por un terreno propio y una casa de habitación construida sobre el mismo, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 2 bis nro. 11-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Mario Pinto Chacón, mide seis metros (6 mts); SUR: Con Calle 2 Bis No. 11-19, mide seis metros (6 mts): ESTE: con propiedad que es o fue de Mario Pinto Chacón, mide dieciocho metros (18 mts); OESTE: con propiedad que es o fue de Bernabé Prato, mide dieciocho metros (18 mts); la cual consta de las siguientes características: tres (3) plantas, en una primera planta se realizó el frisado de paredes de bloque en cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) ventanas, cinco (5) puertas, un (1) baño, cocina, pisos de granito, placa nervada entre piso de 102 mts2, escalera de caracol metálica que conecta a la segunda planta que está constituida por: pisos de cerámica, dos (2) baños con revestimiento de cerámica en paredes, cocina empotrada, comedor y área de servicios, tres (3) habitaciones, paredes de bloque y cemento frisado, un (1) garaje con su respectivo portón, instalaciones eléctricas y sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, entre piso de 102 mts2, base de tanque de agua con instalación de tubería p.v.c., dieciocho (18) Columnas de tubo estructural, techo de zinc, instalaciones eléctricas y sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, un (1) baño, pared de bloque y cemento a un (1) metro de altura del lado izquierdo y posterior de la propiedad. Los derechos y acciones que aquí traspasamos fueron adquiridos de la siguiente manera: a) Según documento de propiedad protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el No. 12, Tomo 013, del Protocolo 01 correspondiente al 4to. trimestre del año 1998, b) Por documento de mejoras protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 24, del Protocolo de transcripción del año 2014, c) Por herencia dejada por nuestro difunto padre, quien en vida se llamó RAUL PEREZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.670.529, tal como consta en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, bajo el Registro No. 1168, del Expediente No. 2024/1124, de fecha 22 de mayo de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y, d) por comunidad de gananciales fomentadas con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.675.169, cuyo vínculo matrimonial se contrajo en fecha 29 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio No. 21, el cual igualmente, fue disuelto tal como consta en Sentencia de Divorcio de fecha 01 de noviembre de 2017, del expediente No. 45.105, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitantes presentan el documento privado suscrito entre ellos y solicitan se homologue dicho acuerdo, conforme a los justificativos de perpetua memoria, por vía de jurisdicción voluntaria, a fin de que adquiera la fuerza probatoria de un instrumento público entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
De conformidad al artículo anterior y revisadas las actas que componen la presente solicitud de homologación a lo convenido entre las partes y analizados los alegatos y pruebas presentadas, este juzgadora observa:
Los solicitantes ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, JULIA ROSA PEREZ QUINTERO y JESUS RAUL PEREZ QUINTERO, en su carácter de vendedores, todos ya identificados, manifiestan que suscribieron el documento privado de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANDREA GUADALUPE DEL VALLE MORA PEREZ, en su carácter de compradora, LOS DERECHOS Y ACCIONES que les corresponden, equivalentes al 9.09% de un bien inmueble descrito up supra por su ubicación, linderos y medidas, y que les pertenece de la siguiente manera: a) Según documento de propiedad protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el No. 12, Tomo 013, del Protocolo 01 correspondiente al 4to. trimestre del año 1998, b) Por documento de mejoras protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 24, del Protocolo de transcripción del año 2014, c) Por herencia dejada por nuestro difunto padre, quien en vida se llamó RAUL PEREZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.670.529, tal como consta en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, bajo el Registro No. 1168, del Expediente No. 2024/1124, de fecha 22 de mayo de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y, d) por comunidad de gananciales fomentadas con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.675.169, cuyo vínculo matrimonial se contrajo en fecha 29 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio No. 21, el cual igualmente, fue disuelto tal como consta en Sentencia de Divorcio de fecha 01 de noviembre de 2017, del expediente No. 45.105, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y todos manifiestan que son suyas las firmas y las huellas en el documento privado anexo; así mismo, están contestes en el hecho cierto de las cláusulas contratada en el mismo, en virtud de lo cual es procedente su homologación, y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley DECLARA LA LEGALIDAD de la Negociación Jurídica Plasmada en el documento privado anexo inserto al folio 7, y en consecuencia LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ciudadanos ANDREA GUADALUPE DEL VALLE MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.421.885, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de compradora, por una parte y, por la otra, los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, JULIA ROSA PEREZ QUINTERO y JESUS RAUL PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.675.169, V-27.394.131 y V-29.929.007, respectivamente, divorciada la primera y solteros los dos últimos, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y aquí de tránsito, en su carácter de vendedores, asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO CÁCERES Y JULIANA ARENAS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.393 y 304.267, RECONOCIDO por todos, tanto en su contenido como en sus firmas, razón por la cual SE HOMOLOGA el mismo, dejando a salvo los derechos que pudieren tener terceras personas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia y el desglose del documento privado, dejando copia certificada en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; San Juan de Colón, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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