REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5095-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SULEMA LUCRECIA MENDEZ DUARTE, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-11.975.459, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.426.
DEMANDADA: ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-14.360.206, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana SULEMA LUCRECIA MENDEZ DUARTE, plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de abril de 2026, La ciudadana ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana SULEMA LUCRECIA MENDEZ DUARTE, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: La deudora: ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS, deberá cancelar, el dinero prestado a la acreedora SULEMA LUCRECIA MENDEZ DUARTE, en moneda extranjera americana de los Estados Unidos de América de la misma denominación que los recibe y deberá cancelar el dinero prestado en el tiempo estimado de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de firma del presente contrato hasta el día 06 de octubre 2026, SEGUNDA: El préstamo de dinero no generara ningún tipo de interés. TERCERA: La deudora cancelará abonos todos los meses contados a partir del seis (06) de mayo de 2026, por un lapso de cinco (05) meses la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 300 USD); y al culminar el sexto mes, es decir para el día seis (06) de octubre de 2026, la deudora deberá cancelar el restante del dinero dado en préstamo que sería un total de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.300 USD), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de culminación del presente contrato, quedando entendido entre las partes que el incumpliendo de dos cuotas continúas atrasadas por la deudora, la acreedora podrá proceder de inmediato por vía de procedimiento de INTIMACION, CUARTA: Queda entendido entre las partes, que no se deja copia fotostática del dinero dado en calidad de préstamo para que sea agregado al expediente, debido a la urgencia del caso, ya que fue entregado a la deudora antes de la firma del presente documento para cubrir gastos médicos QUINTA: La determinación del pago se refleja por la interpretación de la Jurisprudencia emanada y ratificada por la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL Supremo de Justicia Nro. RC-106 de fecha 25-04-2.021, sobre los pagos en monedas extrajera, la cual expresa de manera tácita "Las obligaciones convenidas en moneda extranjera que hayan acordado las partes de común acuerdo se cancelaran en las condiciones que hayan pactado", por lo tanto, las partes determinan en este documento de común consentimiento de manera clara y expresa y por las determinaciones y formas de pago serán canceladas previo consentimiento de las partes contratantes. Se entiende en esta cláusula que todo lo no convenido se entenderá por expreso por las partes de común consentimiento y de conformidad con las Leyes Venezolanas que rigen la materia, siendo por cuenta de la deudora los gastos administrativos y judiciales, que ocasione esta obligación hasta su terminación. E igualmente en este mismo acto, Yo, ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS ya identificada, actuando con el carácter de deudora, me comprometo frente a mi acreedora, que si incumplo a cualquiera de las obligaciones establecidas y/o estipuladas en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO me responsabilizo en indemnizarlo por daños y perjuicios, así como costas y gastos procesales, por los Tribunales Competentes de la República Bolivariana de Venezuela y el atraso en el de la suma de las divisas, antes citadas, las obligaciones asumidas se consideran de plazo vencido y de cumplimiento inmediato, así lo aceptamos las partes contratantes. Es convenido y así expresamente lo señalo que el presente instrumento tiene un valor jurídico como documento de préstamo y en caso de incumplimiento de la deudora, podrá la ACREEDORA proceder de inmediato por Vía de procedimiento de INTIMACION y en caso de Remate de bienes de nuestra exclusiva propiedad que se publique un (1) cartel de remate a los fines de evitar gastos adicionales para la acreedora. De igual DECLARO que en caso de cobranza por mi incumplimiento será por mi única y exclusiva cuenta el pago de los honorarios profesionales del profesional del derecho que actué así como los costos y costas que conlleven el procedimiento de las obligaciones asumidas en el presente instrumento jurídico, así mismo yo, ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, doy en garantía, por la cantidad de dinero dada en préstamos UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA PARA HABITACION, radicadas sobre un LOTE DE TERRENO propiedad de la municipalidad del Jauregui estado Táchira, ubicadas en la urbanización Monseñor Rafael Arias Blanco, calle 9 Bis, entre carreras 9 y vereda 10, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE; En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts), da con la calle 9 Bis, FONDO: En una extensión de diez metros (10,00 Mts), y da con Luis Eduardo Alvarado, LADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts), da con Jairo Enrique, LADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts), da con Trino Guerrero. Lo aquí descrito y dado en garantía, es lo adquirido como consta en documento legalizado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2024. Y yo, SULEMA LUCRECIA MENDEZ DUARTE, plenamente identificada, como la Acreedora, por medio de este instrumento DECLARO estar conforme con las Cláusulas que aquí descritas. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos derivados de este contrato ambas partes eligen como domicilio especial a la población de Coloncito Municipio Panamericano, así mismo se establecen que lo no estipulado se resolverá en caso de conflicto por lo establecido en el código civil vigente, así lo decimos otorgamos y firmamos en Coloncito por vía privada, hoy cuatro (04) días del mes de abril del año 2026, en señal de conformidad dejamos nuestras firmas y huellas dactilares de los dígitos pulgares CUARTO, Y yo, ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, SULEMA LUCRECIA MENDEZ DUARTE, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5095-2026