REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5094-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MARY FRANGELY GUERRERO RAMIREZ E IVAN ALIRIO PERRZ PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-29.674.812 y V-28.417.508, en su orden respectivo, domiciliados en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 312.640.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO REY CHACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.377.126, domiciliado en el Caserío la Hojita, parte baja jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MARY FRANGELY GUERRERO RAMIREZ E IVAN ALIRIO PERRZ PEREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 06 de abril de 2026, el ciudadano JOSE GREGORIO REY CHACON, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos MARY FRANGELY GUERRERO RAMIREZ E IVAN ALIRIO PERRZ PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: EL ciudadano JOSE GREGORIO REY CHACON, me doy por citado en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma De Instrumento Privado. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La Presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio:, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo; JOSE GREGORIO REY CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.377.126, domiciliado en el Caserío La Hojita, Parte, Baja, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y Simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARY FRANGELY GUERRERO RAMÍREZ E IVAN ALIRIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros. titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 29.674.812 y V- 28.417.508, en su orden respectivo, domiciliados en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles: Una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, un (1) porche, un (1) patio, sala, cocina-comedor, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de zinc con su correspondiente estructura metálica, puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas e instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias. Dicha vivienda se encuentra radicada sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, debidamente arrendado, conforme consta en Contrato de Arrendamiento, signado con el Número: 50.229 de fecha 08-08-2.018, Ubicado en La Urbanización Padre Fonseca, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, que presenta un área de 184,80 Mts2, alinderado así: NORTE: Del vértice V1 al V2, mide 11 Metros, Con Julio Mora; SUR: Del vértice V3 al V4, mide 11 Metros, con María Antonia Moreno; ESTE: Del vértice V2 a V3, mide 16,80 Metros, con Gilberto Paz: OESTE: Del vértice V4 al V1, mide 16,80 Metros, Con Calle 7. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,00), cuya suma de dinero declaro Recibir en este acto, de manos de mis compradores, conforme consta en Cheque emitido a mi favor, signado con el Número: 32241752, Perteneciente a La Cuenta Cliente Nro. 0137-0026-58-0001389001, Banco Sofitasa de Fecha 06 de Abril del año 2.026, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN. lo que aquí vendo Constituye todo lo que adquirí conforme consta en documento suscrito por vía privada de fecha 19-05-2.023, cuyo documento privado fue LEGALMENTE RECONOCIDO por ante EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE PEFINITIVA, DICTADA POR DICHO DESPACHO, en fecha 24-05-2.023. Expediente signado con el Número: 3.752-2.023. Y Nosotros, MARY FRANGELY GUERRERO RAMÍREZ E IVAN ALIRIO PEREZ PEREZ, plenamente identificados, actuando en este acto con el carácter de compradores, por medio del presente Instrumento DECLARAMOS: Aceptamos la presente venta en todas y cada una de sus partes, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos, en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 06 días del mes de Abril del año 2.026. CUARTO: EL ciudadano JOSE GREGORIO REY CHACON, antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros; MARY FRANGELY GUERRERO RAMÍREZ E IVAN ALIRIO PEREZ PEREZ, antes plenamente identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que Aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos Copias Fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”
En fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REY CHACON, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4964-2026.
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