REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5081-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-17.527.627, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio AURA JOHANA DUQUE CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 275.529.
DEMANDADA: NOHEMI DEL PILAR RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-18.720.832, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, plenamente identificada en autos.
En fecha 26 de marzo de 2026, La ciudadana NOHEMI DEL PILAR RAMIREZ RAMIREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA JOHANA DUQUE CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La ciudadana: NOHEMI DEL PILAR RAMIREZ RAMIREZ, antes identificada, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizó en mis actos, tanto públicos como privados, el cual Señala textualmente lo siguiente, "Yo, NOHEMI DEL PILAR RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.720.832, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento declaro Que doy en venta pura y simple. perfecta e irrevocable a la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.527.627 domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO, UBICADO EN LA CALLE 6, URBANIZACION SAN JOSE, MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO, ESTADO TÁCHIRA, CON UNA EXTENSIÓN DE TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, (360,00 MTS2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con calle 6 en trazo, en una extensión de doce metros (12Mts), FONDO: Da con terrenos de Santa María Herrera, en una extensión de doce metros (12 Mts), LADO DERECHO: Da con propiedad es o fue de Victoria Bello, en una extensión de treinta metros (30 Mts), LADO IZQUIERDO: Da con propiedad de Luis Ceballos, en una extensión de treinta metros (30 Mts). El precio de la presente venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cuya suma de dinero declaro recibir en este acto, conforme consta en Cheque emitido a mi favor por la aquí compradora, signado con el número 82070005, Código Cuenta Cliente 0175-0218-23-0073500665, del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, en fecha 20-03-2026. Lo que aquí vendo lo adquirí según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría del Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el número 03, folio 1-16, tomo 119, del libro de autenticaciones llevadas por esa notaria. Y yo, GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, ya identificada, acepto la presente venta por ser real, seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito, municipio Panamericano, Estado Táchira, por vía privada a los 20 días del mes de marzo del año 2026 CUARTO: Yo, NOHEMI DEL PILAR RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificada de Conformidad con el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad con el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicitamos que Una Vez Homologada la presente causa por este digno Despacho, se sirva Ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción, que corren inserto en el presente expediente en el folio del expediente, en constancia de ello dejo copia fotostática del mismo, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada AURA JOHANA DUQUE CHACON, plenamente identificada, para retirar el citado instrumento Jurídico. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
En fecha 07 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana NOHEMI DEL PILAR RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5081-2026
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