REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5080-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OLGA LUCIA GONZALEZ MONCADA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-26.2025.580, domiciliada en la Población de Umuquena, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: YONAL JESUS MORA ZAMBRANO, GABRIEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, CARMEN YAMILETH MORA ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO MORA ZAMBRANO JESUS GILBERTO MORA CONTRERAS y FANNY ANAZARIA ZAMBRANO DE MORA, venezolanos, el quinto y sexto de los nombrados casados, el restante solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.527.824, V- 19.339.998, V- 25.889.231, V-23.513.631, V-10.743.188 y V-10.742.608, en su orden respectivo, domiciliados en la Población del Cobre, municipio José María Vargas, estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana OLGA LUCIA GONZALEZ MONCADA, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de marzo de 2026, Los ciudadanos YONAL JESUS MORA ZAMBRANO, GABRIEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, CARMEN YAMILETH MORA ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO MORA ZAMBRANO JESUS GILBERTO MORA CONTRERAS y FANNY ANAZARIA ZAMBRANO DE MORA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana OLGA LUCIA GONZALEZ MONCADA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los ciudadanos YONAL JESUS MORA ZAMBRANO, GABRIEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, CARMEN YAMILETH MORA ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO MORA ZAMBRANO JESUS GILBERTO MORA CONTRERAS Y FANNY ANAZARIA ZAMBRANO DE MORA, plenamente identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, Por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente "Nosotros: YONAL JESUS MORA ZAMBRANO, GABRIEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, CARMEN YAMILETH MORA ZAMBRANO Y CARLOS ALBERTO MORA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.527.824, V- 19.339.998, V- 25.889.231 y V- 23.513.631 en su orden respectivo y civilmente hábiles, con el consentimiento de los ciudadanos JESUS GILBERTO MORA CONTRERAS Y FANNY ANAZARIA ZAMBRANO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados (cónyuges entre sí), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.743.188 y V- 10.742.608 en su orden respectivo, domiciliados en la población de El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira y civilmente hábiles; en su carácter de Usufructuarios, actuando en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARAMOS: Cedemos y transferimos en plena y exclusiva propiedad, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndonos al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN, a la ciudadana OLGA LUCIA GONZALEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.205.580, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; Un inmueble compuesto por una Finca Agropecuaria, sobre un lote de terreno propio, denominada, FINCA SAN ISIDRO, consistente de pastos cercados con alambre de púas, árboles frutales y algunos frutos menores, Ubicado en La Aldea Mesitas, Aldea San Diego, Jurisdicción del Municipio Seboruco, Estado Táchira, hoy Aldea Mesitas, Jurisdicción del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con Quebrada La Colorada; FONDO: Con propiedad que es ó fue de Silvestre Guerrero; LADO DERECHO: Con propiedad que es ó fue de Benjamín Méndez; y LADO IZQUIERDO: Termina en punta de Reja. Para efectos Legales, estimamos presente Cesión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; (Bs. 200.000,00). Lo que aquí CEDEMOS Y TRANSFERIMOS EN PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, LO ADQUIRÍMOS CONFORME CONSTA EN DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 28-01-2.022, Legalmente Reconocido por ante EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN SENTENCIA DICTADA POR DICHO DESPACHO, EL DÍA 07-02-2.022, SIGNADA CON EL EXPEDIENTE Nro. 3472-2.022. Y Yo; OLGA LUCIA GONZALEZ MONCADA, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de cesionaria, por medio del presente documento DECLARO: Estamos de acuerdo en todos y cada uno de los términos Expuestos en presente documento de Cesión, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con los Cedentes. Ambas partes contratantes del presente contrato de compra venta, Elegimos como domicilio Especial y Excluyente a cualquier otro, a la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, sometiéndonos a La Jurisdicción del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 20 días del mes de Marzo del año 2.026." CUARTO: Nosotros, YONAL JESUS MORA ZAMBRANO, GABRIEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, CARMEN YAMILETH MORA ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO MORA ZAMBRANO, JESUS GILBERTO MORA CONTRERAS Y FANNY ANAZARIA ZAMBRANO DE MORA, antes identificados, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Yo; OLGA LUCIA GONZALEZ MONCADA, plenamente identificada, como parte actora, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito Que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 06 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos YONAL JESUS MORA ZAMBRANO, GABRIEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, CARMEN YAMILETH MORA ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO MORA ZAMBRANO JESUS GILBERTO MORA CONTRERAS y FANNY ANAZARIA ZAMBRANO DE MORA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Exp. 5080-2025.