REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5132-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUZ MARINA FLORES , venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.663, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332,
DEMANDADOS: ROXANA NAZARETH BUSTAMANTE MORA, MARGOTH COROMOTO BUSTAMANTE PEREZ, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE PEREZ y JOSE MIGUEL BUSTAMANTE PEREZ venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-28.610.456, N° V- 31.869.958, N° V-24.551.268, N° V-24.551.260, en su orden respectivo domiciliados en el Vigía , Municipio Alberto Adrian del Estado Mérida y Civilmente hábiles;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de ABRIL de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana : LUZ MARINA FLORES, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de ABRIL de 2026, los ciudadanos ROXANA NAZARETH BUSTAMANTE MORA, MARGOTH COROMOTO BUSTAMANTE PEREZ, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE PEREZ y JOSE MIGUEL BUSTAMANTE PEREZ plenamente identificados en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOAZANO ZAMBRANO actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana LUZ MARINA FLORES, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, A-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 17 de Abril de 2026, que textualmente dice así: "Nosotros: ROXANA NAZARETH BUSTAMANTE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 28.610.456, MARGOTH COROMOTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 31.869.958, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 24.551.268 y JOSE MIGUEL BUSTAMANTE PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nos. V. 24.551.260, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana LUZ MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V. 16.679.663, domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente; El resto de unas mejoras de nuestra propiedad, consistentes en casa para habitación, la cual consta de techos de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y demás anexidades que le son propias, ubicadas en el Sector San José de La Morita, parte baja, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, según documento de Amparo Numero 18.042, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: del vértice P2 al P1, Colinda con mejoras que fueron de la Sucesión de Miguel Antonio Bustamante Contreras, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts); SUR: del vértice P4 al P3, Colinda nicon mejoras que fueron de Joaquin Barragan para hoy Carmen Rodriguez, en una extensión de Veinte STM Metros (20 Mts); ESTE: del vértice Plal P4, Colinda con calle pública, en una extensión de Trece Metros Arcon Cuarenta Centímetros (13,40 Mts/Cmts); OESTE: del vértice P3 al P2, Colinda con Caño Los Charcos, en una extensión de Diecisiete Metros con Treinta Centímetros (17,30 Mts/Cmts). Medidas y linderos ajustados a Levantamiento Topografico de fecha Abril del año 2026. Lo aquí descrito y vendido es resto de lo adquirido en mayor extensión a la muerte de nuestro Padre Miguel Antonio Bustamante Contreras, como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 332, Expediente N° 2026-043 de fecha 12 de Marzo del año 2026, quien a su vez lo adquirió mediante documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 19 onda Diciembre del año 2007, Inscrito bajo el Numero 8, Tomo 43 de los libros respectivos y las mejoras tom fueron construidas a nuestras solas y únicas expensas. El precio de la presente venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que declaramos recibidos en este acto a nuestra entera Aty total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento Hitrasmitimos a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligados al saneamiento de Ley. Y yo, LUZ MARINA FLORES, la compradora ya bridentificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y XR cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada hoy 17 de Abril del año 2026, en La 005 Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado el Estado Táchira, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente documento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana LUZ MARINA FLORES, @plenamente identificada en autos, en su carácter de demandante, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en el Edificio Yerson, primer piso, oficina Nº 1, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi no conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman …”

En fecha 30 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ROXANA NAZARETH BUSTAMANTE MORA, MARGOTH COROMOTO BUSTAMANTE PEREZ, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE PEREZ y JOSE MIGUEL BUSTAMANTE PEREZ plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/nmgh.-
Exp.5132-2026.