REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5130-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.949.793, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125,,
DEMANDADOS: JESUS ARSENIO RAMON SALAS CHACON y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.850.145.y V-27.460.988, en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y Civilmente hábiles;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de ABRIL de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de ABRIL de 2026, los ciudadanos JESUS ARSENIO RAMON SALAS CHACON y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio JANETH DEL CVARMEN MONTOYA DE REY actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros, ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente. Identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Entre Nosotros; YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.949.793, domiciliada en oms la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; por una parte y por la otra los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.850.145 y V- 27.460.988 en su orden respectivo, domiciliados en la población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles; actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que en fecha 13-06-2.023, celebramos de mutuo y amistoso acuerdo CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO, por ende no hubo entre nosotros como partes contratantes, ningún vínculo de relación laboral y así lo aceptamos expresamente ambas partes contratantes, la cual quedó disuelta definitivamente el día 22-04- 2.026. Motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido liquidar la mencionada Sociedad der Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del código civil vigente, para precaver cualquier juicio futuro, celebramos la presente Transacción Extrajudicial, en los siguientes términos: PRIMERA: La ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, plenamente identificada, Aportó en la citada SOCIEDAD DE HECHO; unas mejoras compuestas cultivos de pastos artificiales, cercados en estantillos de madera y naturales, en alambres de púas, una casa para habitación, techada de acerolit, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, A distribuida en cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala, lavadero, tanque para de agua con capacidad para 10.000 litros, baño y sanitario, servicios de agua por tubería propia, alumbrado eléctrico, una vaquera techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, una corraleja, contigua a la vaquera, un corral, cultivos de pastos artificiales, cercados en estantillos de madera y alambres de púas, otra casa para habitación, construida en paredes de bloques, Pisos de cemento, techo de zinc, otra vaquera construida en pisos de cemento, techos de zinc, con estructura de hierro, encerrado en varetas de madera, una manga, embarcadero, dos tanques para depósito de agua, Corrales encerrados en alambres de púas, tres saladeros, cinco bebederos y agua por tubería propias enlazada por la red de Acueducto Rural y todas sus demás adherencias y pertenencias. Dichas mejoras agropecuarias integran FINCA DENOMINADA SAN JOSÉ", Ubicada en La Aldea El Jabillo, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, con una extensión de SESENTA Y UNA HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, (61. Has con 8.900 Mts2); radicadas en terreno de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, debidamente arrendado, según consta en Contrato de Arrendamiento Signado con el Número: 47.367, debidamente Autenticado por ante La Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 42; Tomo: 67: Folios: 146-149; de fecha 26-08-2.013, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, de conformidad con Contrato de Arrendamiento, son las que se citan a continuación: NOROESTE: Del vértice V15 al V1, con Antonio Pineda, mide 880 Metros; SURESTE: Comprende los vértices V8 al V11, con Camellón El Jabillo, mide 574 Metros y del vértice V11 al V12, con José Víctor Guerrero, mide 401 Metros; NORESTE: Comprende los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, con José Ramírez Vera, Camellón Vía Umuquena y Barrio Padre Fonseca, mide 1.104 Metros: SUROESTE: Del vértice V12 al V15, con Reserva de Quebrada El Jabillo, mide 807 Metros: Dichas mejoras fueron adquiridas por la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, plenamente identificada, conforme consta en documento suscrito por vía privada de fecha 25-04-2.023, posteriormente Legalmente Reconocido por ante EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR DICHO DESPACHO EN FECHA 02-05-2.023, EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nro. 3.725-2.023. No obstante es necesario señalar en este acto que la mencionada ciudadana; también aportó durante el lapso de vigencia de la mencionada Sociedad de Hecho, lo necesario, para la compra de venenos, fungicidas, pago de obreros para el mantenimiento de la finca, instalaciones de cercas de alambres de púas con sus respectivos Horcones de madera. Señalando SEGUNDA: Los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS ADRIANA ESCALANTE SALAS, plenamente identificada, en compensación del aporte dado en la extinguida Sociedad d Hecho; por los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, antes identificados, aportaron en la citada sociedad de hecho: el mantenimiento de los citadas mejoras, manteniéndole en óptimas condiciones, en lo que respecta parte de la compra de venenos, fungicidas, pago de obreros para el mantenimiento de la finca, instalaciones de cercas de alambres de púas con sus respectivos horcones de madera ellos corrieron a su propio costo su respectiva alimentación y trabajo directo en la mencionada unidad de producción por ende constituyendo un trabajo conjunto entre ambos contratantes y en compensación de la labor realizada en dicha unidad de producción, tuvieron a su disposición durante los último quince (15) meses de vigencia de la Sociedad de Hecho, la producción de leche de las vacas de ordeño. TERCERA: Ambas partes contratantes, establecimos de común y amistoso acuerdo, con respecto a los semovientes que ingresaron en a la mencionada unidad de producción, "FINCA SAN JOSE", propiedad de terceros, que fueron dados por negocio por terceros, el mayor incremento de los mismos, descontándose el valor de adquisición de los semovientes, para el momento de hacerse la respectiva ventas, se repartió en partes iguales para ambas partes contratantes, en lo que respecta a los semovientes recibidos de un tercero; el 50% le corresponde al propietario de los semovientes y un 25% para cada uno de los contratantes. Ahora bien con respecto a los semovientes aportados por la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, plenamente identificados, de mutuo acuerdo se estableció que las ganancias fueran repartidas en un 50% para cada una de las partes como de hecho se hizo; aclarando en este acto, que las semovientes recibidas por negocio, quedaran en plena y exclusiva propiedad, a favor de la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, plenamente identificada, por cuanto el valor de las mismas, será compensado, con el pago que la mencionada ciudadana le hará a los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados, el cual se especificará en la cláusula número Cuatro del presente documento y así lo aceptan ambas partes contratantes. CUARTA: Debido a La disolución definitiva de la Sociedad de Hecho, la Ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, plenamente identificada, en compensación del aporte dado en la extinguida Sociedad d Hecho: por los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, antes identificados, le pagará la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (U.S.A. 10.000,00), cuya suma en divisas será pagada en los siguientes términos: 1.). En la fecha cierta del presente documento, es decir, el día de hoy 22-04-2.026, la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, antes identificada, le hará entrega a los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados, la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (U.S.A. 4.000,00), DE CUYAS DIVISAS SE GUARDA MEMORIA FOTOGRÁFICA PARA QUE FORME PARTE DEL PRESENTE DOCUMENTO. 2.). En fecha 13-06-2.026, la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, antes identificada, pagará a los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados, la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (U.S.A. 2.000,00), DE CUYAS DIVISAS SE GUARDARÁ MEMORIA FOTOGRÁFICA PARA QUE FORME PARTE DEL PRESENTE DOCUMENTO. 3.). En fecha 04-08-2.026, la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, antes identificada, pagará a los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados, la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (U.S.A. 2.000,00), DE CUYAS DIVISAS SE GUARDARÁ MEMORIA FOTOGRÁFICA PARA QUE FORME PARTE DEL PRESENTE DOCUMENTO. 4.). En fecha 25-09- 2.026, la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, antes identificada, pagará a los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados, la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (U.S.A. 2.000,00), DE CUYAS DIVISAS SE GUARDARÁ MEMORIA FOTOGRÁFICA PARA QUE FORME PARTE DEL PRESENTE DOCUMENTO. LOS PAGOS ANTES ESPECIFICADOS, SE HARÁN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENE EN LA DIVISA ANTES MENCIONADA E IGUALMENTE LOS CRISTO CIUDADANOS ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y ΑΝΤΟΝΙΟ SALAS GUERRERO, plenamente identificados, RECIBIERON EN PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD TRES BECERROS Y UN DE TORO RECIEN DESTETADOS APROXIMADAMENTE DE 600 KILOGRAMOS. QUINTA: En caso de que la ciudadana YOELYS ADRIANA ESCALANTE SALAS, antes identificada, pasados siete (7) dias de la fecha de pago, señaladas en la cláusula anterior, no haya realizado los respectivas pagos, indemnizará a los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados por cada día de atraso en el pago de dicha obligación crediticia, con la suma de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA DIARIOS, (U.S.A. 50,00), DIARIOS COMO INDENMINZACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SU INCUMPLIMIENTO Y ASÍ LO ACEPTAN Y PERJUICIOS AMBAS PARTES CONTRATANTES. E igualmente los ciudadanos ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, plenamente identificados, declaran de manera expresa, que el día 01-05-2.026, desocupaban la unidad de producción antes mencionada, FINCA SAN JOSÉ; dejándola libre tanto de personas como de objetos, no alegarán en ningún derecho de posesión legítima por vía agraria, por ende no ejercerán ningún tipo de acción por ante EL INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) ó ante cualquier ente con competencia en materia agraria; por cuanto como se mencionó previamente, sólo existió entre nosotros una sociedad de hecho, que con el debido cumplimiento de dichos pagos, no queda nada más que reclamar por este y ni por ningún otro concepto, por derechos patrimoniales, generados entre las partes contratantes, en la extinguida Sociedad de Hecho. Y Nosotros: ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO, lenamente identificados, por medio del presente escrito, DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos, en el presente documento. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 22 días del mes de Abril del año 2.026, en dos (02) ejemplares a un (1) sólo efecto y a un (1) sólo tenor, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico." CUARTO: Y nosotros, ARSENIO RAMON SALAS CHACON Y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO antes Identificados, de Conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convencimiento QUINTO: Y Yo YOELIS ADRIANA ESCALANTE SALAS, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) Yel juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo coplas Fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman …”

En fecha 30 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JESUS ARSENIO RAMON SALAS CHACON y CRISTO ANTONIO SALAS GUERRERO plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/nmgh.-
Exp.5130-2026.