REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5119-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JENNY JOHANA MONTOYA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-14.807.347, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.758.
DEMANDADA: MERLIN YUBISAY ARELLANO CONTRERAS, venezolana, divorciada, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.963.021, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana JENNY JOHANA MONTOYA, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MERLIN YUBISAY ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió poder Apud-acta, presentada por la ciudadana MERLIN YUBISAY ARELLANO CONTRERAS,plenamente identificada en autos, mediante el cual le confiere poder la abogada MARIBEL GELVIZ SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.038.
En fecha 22 de abril de 2026, La ciudadana MERLIN YUBISAY ARELLANO CONTRERAS identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GELVIZ SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.038, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana JENNY JOHANA MONTOYA, asistida por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 17 de abril del 2.026, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, MERLIN YUBISAY ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V. 14.963.021, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: JENNY JOHANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.807.347, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, UNAS MEJORAS AGROPECUARIAS constantes de una casa para habitación con paredes de bloques, techo de acerolit, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño sanitario, lavadero, un corredor para porche, servicios de electricidad, agua por gravedad, vaquera y corrales con estructura de hierro y techo de zinc, embarcadero, manga, romana, bebederos y comederos, árboles frutales, división de veintisiete potreros, pastos de la clase humidicola, estrella, guineon, alemán, cumbe, cercas de alambres de púas, estantillos de cemento y de madera, en parte cercas eléctricas con panel solar, se incluye las herramientas para trabajar la tierra (estacionario, tanque con capacidad para 600 litros para fumigar, bomba de espalda, bomba de motor, bomba de agua) radicadas sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) denominado, 'FUNDO LAS MARAVILLAS", Ubicado en el sector CARACARA, asentamiento campesino Sin información, Parroquia La Palmita, Município Panamericano del Estado Táchira, constante de una superficie de VEINTE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (20 ha con 8428 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: De en parte con terreno ocupado por Iván Berbesi y en parte con carretera Vega de la Blanquita; Sur: Da con terreno ocupado por Raúl Berbesi Este: Da en parte con terrenos ocupados por Freddy Roa y Gustavo Suárez y en parte con carretera Vega de la Blanquita; Oeste: Da con terrenos ocupados por Iván Berbesi y Jhoana Montoya. Ahora bien de acuerdo a plano topográfico levantado en enero de 2.025 por la TSU Daliana Fernández con CIV 15.988.501, dichos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Da en parte con la carretera Vega de la Blanquita en una extensión de ciento cuarenta y tres metros con ocho centimetros (143,8 m.) cubre los segmentos comprendidos dentro de los puntos P18, P19 al P20 y en parte con propiedades de Iván Berbesi, en una extensión de trescientos noventa y metros con veintiséis centímetros (390,26 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los puntos P20, P21, P22, P23, P24, P25 al P26, Sur: Da con propiedades de Raúl Berbesi, en una extensión de cuatrocientos sesenta y tres metros con ochenta y dos centimetros (463,82 m.) cubre el segmento comprendida dentro de los puntos P4, P5, P6, al P7; Este: Da en parte con propiedades de Gustavo Suárez, en una extensión de doscientos cincuenta y un metros con cuarenta y nueve centimetros (251,49 m.), cubre los segmento comprendidos dentro de los puntos P7, P8, P9, P10 al P11, en parte con propiedades de Freddy Roa, en una extensión de trescientos treinta metros con ochenta centimetros (330,80 m.) cubre el segmento comprendido dentro de los puntos P11, P12, P13, P14 al P15 y en parte con carretera Vega de la Blanquita en una extensión de ciento cincuenta y tres metros con cuarenta y nueve centímetros (153,49 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los puntos P15, P16, P17 al P18, Oeste. Da con propiedades de Ivan Berbesi y Jhoana Montoya, en una extensión de cuatrocientos quince metros con treinta y tres centimetros (415,33 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los puntos P26, P27, P28, P29, P30, al P1, P2, P3, P4. A su vez dicha propiedad esta demarcada por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, PO, Este: 826059, Norte: 925016, El Lote: 1.P30 Este: 826014, Norte: 924924 Lote: 1,P29, Este: 825995, Norte: 924876, El Lote: 1,P28, Este: 825976, Norte: 924853, El Lote. 1, P27 Este 826025, Norte: 924770. El Lote: 1, P26, Este: 826198. Norte: 924677, El Lote 1:P25, Este: 826303, Norte: 924812, El Lote: El Lote:1, P24, Este: 826313, Norte: 924899, El Lote 1,P23, Este: 826341, Norte: 924945, El Lote:1,P22, Este: 826346, Norte: 925001, El Lote: 1. P21, Este: 826374, Norte: 925047, El Lote: 1,P20, Este: 826260, Norte: 925065. El Lote: 1,P19, Este: 826275, Norte: 925117, El Lote. 1,P18, Este: 826316, Norte: 925201, El Lote: 1.P17, Este 826357, Norte: 925255, El Lote: 1,P16, Este: 826312, Norte: 925284, El Lote: 1, P15, Este: 826296, Norte: 925318, El Lote: 1,P14, Este: 826283, Norte: 925379, El Lote: 1,P13, Este: 826259, Norte: 925418, El Lote: 1, P12, Este: 826201, Norte: 925497, El Lote: 1, P11, Este: 826165, Norte: 925464, El Lote: 1,P10, Este: 826109, Norte: 925394. El Lote: 1, P9, Este: 826047, Norte: 925319, El Lote:1, P8, Este: 825990, Norte: 925250, El Lote:1.P7. Este: 825957, Norte: 925211, El Lote: 1,P6, Este: 825965, Norte: 925200, El Lote: 1,P5, Este: 825946, Norte: 925154, El Lote: 1, P4, Este: 825946, Norte: 925151, El Lote: 1,P3, Este: 825978, Norte: 925102, El Lote: 1,P2, Este: 825981. Norte: 925089, El Lote: 1,P1, Este: 826059, Norte: 925016. Sobre lo que aqui vendo poseo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, registrado ante el Instituto Nacional de Tierra, en fecha 2 de febrero de 2.026, quedando anotado bajo el No: 38, Folio: 96, 97, Tomo: 6217 y las mejoras previamente descritas las hube por haberias fomentado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de la presente venta es la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMERICA (Dólares U.S.D, 70.000,00) los cuales convertidos en bolivares es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs 33.618.200,00), de acuerdo a la tasa de cambio publicada del Banco Central de Venezuela, para el día 17 de abril del 2.026, que es la cantidad 480,26 bolivares, por cada dólar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en convenio bancario Nro. 1, Publicado en la Gaceta Oficial Nro 6405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre del 2018, los cuales he recibido de manos de la compradora, en dinero efectivo y en la divisa antes citada, razón por la cual le traspaso la posesión, dominio y plena propiedad sobre lo previamente descrito, por mi vendido libre de gravamen y me obligo al saneamiento de ley, entregando a la aqui compradora el bien previamente descrito, libre de personas y cosas. Igualmente declaro: Renunció de forma irrevocable al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, registrado ante el Instituto Nacional de Tierra, en fecha 2 de febrero de 2.026, quedando anotado bajo el No: 38, Folio: 96, 97, Tomo: 6217, que me fue concedido por El Instituto Nacional de Tierras y queda en libertad dicho Instituto de conceder el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre la parcela antes descita, objeto de la presente negociación a la aqui compradora. Y yo, JENNY JOHANA MONTOYA, previamente identificada, por medio del presente documento declaro: Acepto la venta antes descrita en los términos que se me hace, por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con la vendedora. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en la Ciudad Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veintiséis, dos ejemplares a un solo tenor y a aun solo efecto".- C.-) Además reconozco que la firma y las huellas digito pulgares que están estampadas en dicho documento son mías. TERCERO: Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada a la autoridad de Cosa Juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203, del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la Demanda.- QUINTO: Se Dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana: JENNY JOHANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.807.347, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto or la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro-V-9.354.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.758, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, y expuso: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar tos lapsos procesales, manifiesto mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana Juez. Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/lorena
Exp. 5119-2026.