REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5128-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JULIA CECILIA CONTRERAS LABRADOR y JOSE EDUARDO CONTRERAS LABRADOR, venezolanos, solteros, titulares de las cedula de identidad Nro V-24.782.018 y V-24.782.018, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: PABLO ALFREDO CONTRERAS LABRADOR y PEDRO ANGEL CONTRERAS LABRADOR, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro V-9.350.323 y V-4.473.202, en su orden respectivos, y sus conyugues BEATRIZ DE LOS ANGELS MORALES DE CONTRERAS y SOR MARIA CELINA RAMIREZ DE CONTRERAS, venezolanos, casadas, titulares de las cedulas de identidad Nro V-6.288.994 y V-10.236.313, en su orden respectivos, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JULIA CECILIA CONTRERAS LABRADOR y JOSE EDUARDO CONTRERAS LABRADOR, plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de abril de 2025, Los ciudadanos PABLO ALFREDO CONTRERAS LABRADOR y PEDRO ANGEL CONTRERAS LABRADOR, y sus conyugues BEATRIZ DE LOS ANGELS MORALES DE CONTRERAS y SOR MARIA CELINA RAMIREZ DE CONTRERAS identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos JULIA CECILIA CONTRERAS LABRADOR y JOSE EDUARDO CONTRERAS LABRADOR, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: PABLO ALFREDO CONTRERAS LABRADOR y PEDRO ANGEL CONTRERAS LABRADOR, y sus cónyuges BEATRIZ DE LOS ANGELES MORALES DE CONTRERAS Y SOR MARIA CELINA RAMIREZ DE CONTRERAS, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, PABLO ALFREDO CONTRERAS LABRADOR Y PEDRO ANGEL CONTRERAS LABRADOR, ambos venezolanos, mayores de edad, CASADOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.350.323 y V-4.473.202, en su respectivo orden, domiciliados en Coloncito. Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente instrumento declaramos: damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadana: JULIA CECILIA CONTRERAS LABRADOR, NELLY MILAGRO CONTRERAS LABRADOR, MILDRE EDITA CONTRERAS LABRADOR Y JOSE EDUARDO CONTRERAS LABRADOR, todos venezolanos, mayores de edad, la segunda Viuda tal y como consta en acta de defunción del cónyuge N° 947, Tormo D, de fecha 25/10/2021, por ante el Registro Civil Parroquia Aguas Calientes Mariara Estado Carabobo, y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.194.643, V-9.356.502 V-5.728.959 y V-10.852.421, del mismo domicilio y civilmente hábil, la primera de las nombradas actuando en nombre propio y en representación, de las ciudadanas: NELLY MILAGRO CONTRERAS LABRADOR, MILDRE EDITA CONTRERAS LABRADOR, plenamente identificadas, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Numero 24, Folio 279, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, de fecha (06) de Abril del año (2026), TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden sobre UNAS MEJORAS, consistentes en una casa para habitación, edificada sobre paredes de bloques de concreto, frisadas en su mayoría, con sus elementos estructurales, piso de cemento pulido, techo de lámina de acerolit con sus elementos estructurales, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño interno y un (01) baño externo revestido de cerámica, sala, cocina-comedor con sus respectivos mesones revestido de cerámica, un garaje con techo de acerolit con sus elementos estructurales, un área de servicio con su lavadero, un tanque aéreo para depósito de agua con capacidad de 3.000 Litros, un porche sin techo con su respectivo enrejado, distribución eléctrica con acometidas internas y externas, servicio de agua potable y red colectora de aguas negras empotradas en paredes y pisos, y demás anexidades que le son propias, con un área de construcción de: Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Once Centimetros (228,11 Mts2); las mejoras cuya distribución aquí se detallan están ubicadas en la Calle 7, Sector Los Leones Casa N° 11-149 en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y están radicadas sobre terreno propiedad del Municipio Jauregui, debidamente Amparado tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento bajo el N° 40.653, de fecha (12) de Junio del año 2.006. Con un área total de terreno de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (275,10 Mts2) con las siguientes MEDIDAS Y LINDEROS ACTUALIZADOS FRENTE o (Nor-Este): del Vértice V1 al V2, en una extensión de Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts); Colinda con Calle 7 FONDO o (Sur-Oeste): del Vértice V3 al V4, en una extensión de Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts). Colinda con Caño Real. LADO DERECHO o (Sur-Este); del Vértice V2 al V3, en una extensión de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (25.45 Mts): Colinda con mejoras que son o fueron de Tobias Núñez Pernia. LADO IZQUIERDO o (Nor-Oeste): del Vértice V4 al V1, en una extensión de Veinticuatro Metros con Ochenta y Un Centímetros (24,81 Mts). Colinda con Mejoras que son o fueron de José Aldana. Las medidas y la descripción de las mejoras, son tal y como consta en Acta de Mensura y Levantamiento Topográfico, que se anexan al presente documento. Las mejoras aquí descritas fueron construidas, con dinero y esfuerzo del propio peculio y a únicas expensas, por nuestra Causante Progenitora: ANASTACIA DEL CARMEN LABRADOR CONTRERAS, y nos pertenece, por derecho Sucesoral a su Fallecimiento, por ser sus Herederos tal y como consta en DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS tal y como consta en Solicitud N° 5477-2026, de fecha (19) de Febrero del año 2.026, expedida por ante el Tribunal Ordinario del Municipio Panamericano Samuel Darío Maldonado, San Judas Tadeo y Simón Rodríguez del Estado Táchira. La presente venta es por la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs), que declaramos hemos recibido en partes fraccionada de la siguiente manera: la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs), para PABLO ALFREDO CONTRERAS LABRADOR, y la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs), para: PEDRO ANGEL CONTRERAS LABRADOR, los cuales declaramos haber recibido, a total satisfacción, razón por la cual, otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y nosotras las ciudadanas BEATRIZ DE LOS ANGELES MORALES DE CONTRERAS Y SOR MARIA CELINA RAMIREZ DE CONTRERAS venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.288.994 y V-10.236.313, respectivamente, y civilmente hábiles, en nuestra condición de cónyuge de los aquí vendedores, por medio del presente documento DECLARAMOS que estamos de acuerdo con la presente venta y en conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dactilares. Y nosotros, JULIA CECILIA CONTRERAS LABRADOR y JOSE EDUARDO CONTRERAS LABRADOR, plenamente identificados, declaramos que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados, por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos, en la Población de Coloncito Municipio Panamericano, en fecha (27) de Marzo del año 2026 CUARTO: Y nosotros, PABLO ALFREDO CONTRERAS LABRADOR, PEDRO ANGEL CONTRERAS LABRADOR, ya identificados, y BEATRIZ DE LOS ANGELES MORALES DE CONTRERAS Y SOR MARIA CELINA RAMIREZ DE CONTRERAS. de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, JULIA CECILIA CONTRERAS LABRADOR y JOSE EDUARDO CONTRERAS LABRADOR, antes identificados, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos PABLO ALFREDO CONTRERAS LABRADOR y PEDRO ANGEL CONTRERAS LABRADOR, y sus conyugues BEATRIZ DE LOS ANGELS MORALES DE CONTRERAS y SOR MARIA CELINA RAMIREZ DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5128-2026.
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