REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5109-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.367.324, domiciliado en la población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GOMEZ MEDINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.142.802, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, plenamente identificado en autos.
En fecha 16 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de abril de 2026 se recibe escrito de convenimiento suscrito por el demandante YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificados en autos y el demandado JOSE ALBERTO GOMEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.082, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: EL DEMANDADO, ya identificado, se da por citado en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio. SEGUNDA: EL DEMANDADO, ya identificado, conviene y así expresamente lo señala que efectivamente en su condición o carácter de vendedor vendió a EL DEMANDANTE el inmueble descrito en el documento privado con sus medidas, linderos y características, las cuales se dan aqui por reproducidas. TERCERA: EL DEMANDADO, ya identificado, obrando con el carácter señalado, es decir, como Vendedor, declara de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que conviene en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda por El Demandante y en consecuencia Reconoce en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOCE en todas y cada una de sus partes el contenido, la firma e impresiones digito pulgares de el que aparece como Vendedor, que esa es su firma la que utiliza en todos sus actos públicos y privados y de igual manera que son sus impresiones digito pulgares las que aparecen al pie de su firma en el instrumento privado de fecha 09 de Abril del 2026 el cual el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: “Yo JOSE ALBERTO GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nº V.- 13.142.802, de este domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta con PACTO DE RETRACTO al ciudadano YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V.-20.367.324, de igual domicilio y civilmente capaz, el resto que me queda de un lote de terreno propio, constituido por un Fundo Agropecuario denominado Los Acasios, ubicado en el Sector Rio Chiquito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constituidas las mejoras por siete (7) potreros con sus respectivas cercas de alambre de púas de 5 hebras interior y 6 perimetrales con horcones de cemento totalmente empastadas, cuatro casas con todas sus instalaciones sobre columnas de hierro y cemento, paredes de bloques, techo de tejalit y pisos de cemento, un patio encerrado en malla de alambre con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2), una vaquera con sus anexidades, corrales, bebederos, saladeros, un tanque para depósito de agua con capacidad de 12.000 litros, levantado sobre columnas de concreto y fiero, hecho de ladrillos revestido de cemento, instalaciones de agua por tubería propia con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 Mts); un (1) tanque enfriador de leche, un camellón propio que va desde la Carretera asfaltada atravesando el fundo en toda su extensión hasta una granzonera propia semi explotada. Las citadas mejoras y lote de terreno es el resto que me queda y el cual tiene un área de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUARADOS (34 Has con 1.396 Mts.) dentro de los siguientes linderos y medidas reales, actuales y particulares, NOR-OESTE Del vértice V1 al V3, da con Los Gallardos, en una extensión de trescientos ochenta y cinco metros con cuarenta y cinco centimetros (385,45 Mts.); SUR-ESTE: Del vértice V8 al V9 da con propiedad de Lider Pernía, en una extensión de doscientos treinta y seis metros ( 236 Mts.): NOR-ESTE: Del vértice V3 al V8, colinda con El Río Umuquena y el basurero Municipal, en una extensión de mil cuatrocientos setenta y nueve metros (1.479 Mts.) y SUR-OESTE: Del vértice V1 al V9 da con la Carretera vía Río Chiquito, en una extensión de Mil Trescientos Setenta y Ocho (1.378 Mts.). El inmueble objeto de esta venta me pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 02 de Mayo del 2008, inscrito bajo la Matrícula 2008RI-T12-26 y posee documento de aclaratoria del área real, medidas y linderos protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público de fecha 25 de Marzo del 2026, bajo el Nº 15, Folio 202, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2026.- El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20.000,00 USD.) lo cual equivale a la cantidad de Bs. 9.519.000,00 a razón de Bs 475,95 por dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 09 de Abril del 2026, los cuales declaro que he recibido de manos del comprador en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, motivo por el cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de esta venta con pacto de retracto libre de gravamen y me obligó al saneamiento de Ley.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.534 del Código Civil me reservo el derecho de recuperar el bien inmueble objeto de esta venta en el plazo de diez (10) meses contados a partir del día 10 de Abril del año 2026 obligándome a restituirle al comprador el precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544 del Código Civil- Y yo YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, ya identificado, declaro: Acepto la venta con pacto de retracto que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta asi haberla convenido con el vendedor en las términos y condiciones señaladas. Asi lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los nueve días del mes de Abril del año dos mil veintiséis CUARTA: Ambas partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico. QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificado, visto el Convenimiento hecho por EL DEMANDADO declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes. SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convenimiento sea HOMOLOGADO y por ende se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2026 por la parte demandante y demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2026 por la parte demandante YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, parte demandada JOSE ALBERTO GOMEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, en el presente juicio, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/lorena.-
Exp.5109-2026