REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5522-2026

SOLICITANTE: CARLOS JOSE PATIÑO SILVA, venezolano, soltero, titular de la cedulas de identidad No. V-20.366.378, domiciliado en la calle 8 parcela Q-26, urbanización 19 de abril de la Población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano CARLOS JOSE PATIÑO SILVA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados en autos, quien a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular, construyo unas UNAS MEJORAS, consistente una casa para habitación, edificada con paredes de bloques de concreto, pisos de concreto rustico, techo de zinc con sus elementos estructurales, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un (01) baño, un (01) área para garaje con sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, electricidad, y demás anexidades que le son propias, con un área de construcción de: Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiún Centimetros (46,21 Mts2); radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, Ubicado en la Calle 8, Urbanización 19 de Abril, PARCELA Q-26, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total de terreno de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 Mts2), cuyas medidas y linderos son: SUR-OESTE O FRENTE: Del Vértice V1 al V2, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); Colinda con la calle 8; NOR-ESTE O FONDO: Del Vértice V3 al V4, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); Colinda con Parcela Q-23; NOR-OESTE O LADO DERECHO: Del Vértice V2 al V3, en una extensión de Diecinueve Metros con Cuarenta Centimetros (19,40 Mts); Colinda con Parcela Q-36; SUR-ESTE O LADO IZQUIERDO: Del Vértice V4 al V1, en una extensión de Diecinueve Metros con Cuarenta Centímetros (19,40 Mts); Colinda con Parcela Q-22. Todo conforme al Levantamiento Topográfico e Informe Técnico de Mejoras, el cual se anexan al presente escrito para que sean agregados a la presente solicitud. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente se acredita como único y legítimo propietario de las mejoras antes descritas, y en resguardo de sus intereses.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano CARLOS JOSE PATIÑO SILVA, plenamente identificado en autos, en fecha 17 de abril de 2026 rindieron declaración los ciudadanos ANA CECILIA ZAMBRANO MORALES y ELIAS HERRERA MARQUEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.094.161 y V-10.350.879, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano CARLOS JOSE PATIÑO SILVA, plenamente identificado, construyo dichas mejoras consistente de una casa para habitación, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, ubicado en la calle 8, urbanización 19 de Abril, parcela Q-26, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE PATIÑO SILVA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente una casa para habitación, edificada con paredes de bloques de concreto, pisos de concreto rustico, techo de zinc con sus elementos estructurales, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un (01) baño, un (01) área para garaje con sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, electricidad, y demás anexidades que le son propias, con un área de construcción de: Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros (46,21 Mts2); radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, Ubicado en la Calle 8, Urbanización 19 de Abril, PARCELA Q-26, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total de terreno de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 Mts2), cuyas medidas y linderos son: SUR-OESTE O FRENTE: Del Vértice V1 al V2, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); Colinda con la calle 8; NOR-ESTE O FONDO: Del Vértice V3 al V4, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); Colinda con Parcela Q-23; NOR-OESTE O LADO DERECHO: Del Vértice V2 al V3, en una extensión de Diecinueve Metros con Cuarenta Centimetros (19,40 Mts); Colinda con Parcela Q-36; SUR-ESTE O LADO IZQUIERDO: Del Vértice V4 al V1, en una extensión de Diecinueve Metros con Cuarenta Centímetros (19,40 Mts); Colinda con Parcela Q-22. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/lorena
Sol. 5522-2026.