REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5118-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LUIS RAMON GARCIA y ELSA PEREZ CALDERON ,venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.359.491 y N° V- 22.638.008 domiciliados en la Tendida , Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en su orden respectivo, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332,
DEMANDADOS: NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.731.983 y N° V-4.095.202, domiciliados en el Vigía , Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y Civilmente hábiles;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de ABRIL de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano, LUIS RAMON GARCIA y ELSA PEREZ CALDERON, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de ABRIL de 2026, los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOAZANO ZAMBRANO actuando con el carácter de parte demandada y los ciudadanos LUIS RAMON GARCIA y ELSA PEREZ CALDERON, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio Inicio al presente procedimiento, 8-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 13 de Abril de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi. "Yo, NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N" V- 5.731.983, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos LUIS RAMON GARCIA Y ELSA PEREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.359.491 y V. 22.638.008, domiciliados en Las Tiendas, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, respectivamente e igualmente hábiles, Unas mejoras consistentes en casa para habitación de techos de zinc y acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en tres (03) habitaciones, salas, cocina, baño y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui, Estado Táchira, ubicado en el Sector La Caña Brava, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con un área total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (678,35 MTS/CMTS), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: del Vértice V4 al V1, colinda con carretera asfaltada para hoy vía Hernández, en una extensión de Veintisiete Metros (27 Mts); SUR: del Vértice V2 al V3, colinda con terrenos que son o fueron de Hugo Garmendia, en una extensión de Dos Metros (2 Mts); ESTE: del Vértice V1 al V2, colinda con terrenos que fueron de Hugo Garmendia para hoy Alix Márquez, en una extensión de Cuarenta y Siete Metros (47 Mts); OESTE: del Vértice V3 al V4, colinda con terrenos que son o fueron de José Marla Chacón, en una extensión de Cuarenta y Seis Metros (46 Mts). Las mejoras aquí descritas y vendidas son todo lo adquirido como consta en Sentencia de Homologación de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de Septiembre del año 2025. El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento transmito a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de ley, yo, FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Ni V.-4.095.202, del domicilio de la vendedora y hábil, declaro: En mi condición de cónyuge de la vendedora doy mi autorización para que la presente venta se realice Nosotros LUIS RAMON GARCIA Y ELSA PEREZ CALDERON, "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta. Asi lo decimos y firmamos por via privada hoy Trece (13) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). En la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convencimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos LUIS RAMON GARCIA Y ELSA PEREZ CALDERON, plenamente identificados en su condición de demandante, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELD SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolivar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pieno conocimiento, solicitamos a la ciudadana juez Homologue el presente convencimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 22 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/nmgh.-
Exp.5118-2026.
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