REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5525-2026

SOLICITANTE: MAGDALENA ROSALES SANCHEZ, LEONARDO ANTONIO RAMIREZ ROSALES, KELVIS ANDRES RAMIREZ ROSALES y DIEGO JORDAMI RAMIREZ ROSALES, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.684.398, V-26.832.581, V-28.072.172 y V-31.897.428, en su orden respectivos, domiciliados en el sector Rio Blanco, parroquia La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por los ciudadanos MAGDALENA ROSALES SANCHEZ, LEONARDO ANTONIO RAMIREZ ROSALES, KELVIS ANDRES RAMIREZ ROSALES y DIEGO JORDAMI RAMIREZ ROSALES, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados en autos, quien la ciudadana MAGDALENA ROSALES SANCHEZ, a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular, construyo una casa, edificada con paredes de bloques de concreto debidamente frisadas, piso pulido, techo de zinc sobrepuesto en tubería metalizada, ventanas en lamina con sus respectiva cerradura, puerta en lamina metalizada con su cerradura tanto delantera y trasera, distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, lavadero con su tanque de agua y sus conexiones de aguas blancas y aguas negras y sus respectivas conexiones de electricidad, además de las bienhechurias, también se fomentaron unos cultivos los cuales adquirieron en comunidad de co-propietarios conjuntamente con los ciudadanos: LEONARDO AΝΤΟΝΙΟ RAMIREZ ROSALES, KELVIS ANDRES RAMIREZ ROSALES, y DIEGO JORDAMI RAMIREZ ROSALES, ya identificados, en donde en gran parte del lote de terreno, cosechamos varios árboles frutales de citricos, limón, naranjo mandarino, aguacate, cacao, café, cuenta con su propia naciente de agua, punto de electricidad, todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa, y sus respectivo camellón de acceso, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui, La Grita del Estado Táchira, ubicado en el Sector Rio Blanco, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total de terreno de: DIEZ HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (10 Has con 1.210 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NOROESTE: Del Vértice P27 al P28, en una extensión de Doscientos Veinte Metros con Dos Centimetros (220,02 Mts), Colinda con Pacomio Diaz SUROESTE: Del Vértice P9 al P27, en una extensión de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Metros con Tres Centimetros (494,03 Mts), Colinda con Arsenio Moreno. SURESTE: Del Vertice P9 al P4, en una extensión de Doscientos Ochenta y Tres Metros con Treinta y Cinco Centimetros (283,35 Mts) Colinda con propiedad de Pompilio Ramirez NORESTE: del Vértice P4 al P1, en una extensión de Noventa y Cinco Metros con Cincuenta y Cuatro Centimetros (95,54 Mts), Colinda en parte con propiedad de Tiodomiro Arellano, y en parte, del Vértice P1 al P28, en una extensión de Quinientos Cincuenta y Nueve Metros con Dieciocho Centimetros (559,18 Mts), Colinda con propiedad de Victoriano Ramirez Díaz. Todo conforme al Levantamiento Topográfico e Informe Técnico, proyectado por el Ingeniero Andrés Rozo, Registro N° 15950, el cual se anexó para que sean agregados a la presente solicitud. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente nos acredita como únicos y legítimos propietarios de las mejoras antes descritas, y en resguardo de sus intereses. Mediante este instrumento adquisitivo solicitan que legalmente se acredite como únicos y legitimos propietarios de las mejoras antes descritas.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición de los ciudadanos MAGDALENA ROSALES SANCHEZ, LEONARDO ANTONIO RAMIREZ ROSALES, KELVIS ANDRES RAMIREZ ROSALES y DIEGO JORDAMI RAMIREZ ROSALES, plenamente identificados en autos, en fecha 13 de abril de 2026 rindieron declaración los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ y PEDRO ALCANTARA SANCHEZ GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.761.366 y V-9.333.735, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante los ciudadanos MAGDALENA ROSALES SANCHEZ, LEONARDO ANTONIO RAMIREZ ROSALES, KELVIS ANDRES RAMIREZ ROSALES y DIEGO JORDAMI RAMIREZ ROSALES, plenamente identificados, construyeron dichas mejoras consistente de una casa, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, UBICADO EN EL SECTOR RIO BLANCO, PARROQUIA LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos MAGDALENA ROSALES SANCHEZ, LEONARDO ANTONIO RAMIREZ ROSALES, KELVIS ANDRES RAMIREZ ROSALES y DIEGO JORDAMI RAMIREZ ROSALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión a la ciudadana MAGDALENA ROSALES SANCHEZ, sobre unas mejoras consistente de una casa, edificada con paredes de bloques de concreto debidamente frisadas, piso pulido, techo de zinc sobrepuesto en tubería metalizada, ventanas en lamina con sus respectiva cerradura, puerta en lamina metalizada con su cerradura tanto delantera y trasera, distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, lavadero con su tanque de agua y sus conexiones de aguas blancas y aguas negras y sus respectivas conexiones de electricidad, además de las bienhechurías, también se fomentaron unos cultivos los cuales adquirieron en comunidad de co-propietarios conjuntamente con los ciudadanos: LEONARDO AΝΤΟΝΙΟ RAMIREZ ROSALES, KELVIS ANDRES RAMIREZ ROSALES, y DIEGO JORDAMI RAMIREZ ROSALES, ya identificados, en donde en gran parte del lote de terreno, cosecharon varios árboles frutales de cítricos, limón, naranjo mandarino, aguacate, cacao, café, cuenta con su propia naciente de agua, punto de electricidad, todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa, y sus respectivo camellón de acceso, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, La Grita del Estado Táchira, ubicado en el Sector Rio Blanco, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total de terreno de: DIEZ HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (10 Has con 1.210 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NOROESTE: Del Vértice P27 al P28, en una extensión de Doscientos Veinte Metros con Dos Centimetros (220,02 Mts), Colinda con Pacomio Diaz SUROESTE: Del Vértice P9 al P27, en una extensión de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Metros con Tres Centímetros (494,03 Mts), Colinda con Arsenio Moreno. SURESTE: Del Vertice P9 al P4, en una extensión de Doscientos Ochenta y Tres Metros con Treinta y Cinco Centimetros (283,35 Mts) Colinda con propiedad de Pompilio Ramírez NORESTE: del Vértice P4 al P1, en una extensión de Noventa y Cinco Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (95,54 Mts), Colinda en parte con propiedad de Tiodomiro Arellano, y en parte, del Vértice P1 al P28, en una extensión de Quinientos Cincuenta y Nueve Metros con Dieciocho Centímetros (559,18 Mts), Colinda con propiedad de Victoriano Ramírez Díaz. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/lorena
Sol. 5525-2026.