REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5113-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YARLY CAROLINA GONZALEZ DE MORA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V-15.357.093, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: MARIA ALBERTINA GUZMAN MANCILLA, JUAN BAUTISTA GUSMAN MANSILLA, JESUS ANTONIO GUZMAN MANSILLA, JOSE ISAAC GUZMAN MANCILLA, MARIA EMERITA GUZMAN MANCILLA, ARGENIS RAMON GUZMAN MANSILLA, TERESA GUZMAN DE RAMIREZ, VICENCINA GUZMAN DE RAMIREZ y JOSÉ ELIAS MORA MOLINA, venezolanos, los primeros seis solteros y los tres últimos casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.582.342, V-9.394.250, V-8.075.595, V-10.896.545, V-10.896.544, V-10.902.292, V-10.896.073, V-6.717.382, y V-.17.029.743, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YARLY CAROLINA GONZALEZ DE MORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de abril de 2026, Los ciudadanos MARIA ALBERTINA GUZMAN MANCILLA, JUAN BAUTISTA GUSMAN MANSILLA, JESUS ANTONIO GUZMAN MANSILLA, JOSE ISAAC GUZMAN MANCILLA, MARIA EMERITA GUZMAN MANCILLA, ARGENIS RAMON GUZMAN MANSILLA, TERESA GUZMAN DE RAMIREZ, VICENCINA GUZMAN DE RAMIREZ y JOSÉ ELIAS MORA MOLINA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana YARLY CAROLINA GONZALEZ DE MORA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: MARIA ALBERTINA GUZMAN MANCILLA, JUAN BAUTISTA GUSMAN MANSILLA, JESUS ANTONIO GUZMAN MANSILLA, JOSE ISAAC GUZMAN MANCILLA, MARIA EMERITA GUZMAN MANCILLA, ARGENIS RAMON GUZMAN MANSILLA, TERESA GUZMAN DE RAMIREZ, VICENCINA GUZMAN DE RAMIREZ Y JOSÉ ELIAS MORA MOLINA, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas firmas y huellas del presente expediente por ser cierto y digito-pulgares, que riela en el folio ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que nuestros padres usaban en actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JOSE RAMON GUZMAN GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.295.936, casado, domiciliado en el SECTOR LAS TIENDAS, ALDEA SAN ANTONIO Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, civilmente hábil, mediante el presente documento DECLARO, Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana: YARLY CAROLINA GONZALEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de Identidad Nro.V-15.357.093, del mismo domicilio y hábil; EL RESTO de MAYOR EXTENSIÓN de un LOTE DE TERRENO PROPIO ubicado en la EN SECTOR LAS TIENDAS, ALDEA SAN ANTONIO, para hoy MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, con un área de SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7.900,75 Mtrs2), consistente en los siguientes linderos y medidas: FRENTE (ESTE): del vértice V4 al VS, con acceso de cuatro 4 metros de ancho, en una extensión de cuatro metros (4,00 Mtrs.) en parte, y en parte del V5 al V1 con terrenos que fueron de José Ramon Guzmán Gutiérrez, para hoy Jesús Antonio Guzmán Mancilla, en una extensión de treinta metros (30,00 Mtrs.). FONDO (OESTE): del vértice V2 al V3, da con terrenos para hoy de Mildreyda Quintero, en una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 Mtrs.). LADO DERECHO (NORTE): del vértice V3 al V4, con terrenos que son o fueron de José María Briceño Contreras, en una extensión de doscientos treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (238,35 Mtrs.). LADO IZQUIERDO(SUR): del vértice V1 al V2, con terrenos que son o fueron de Ramon Alfonzo Briceño, en una extensión de doscientos veintiséis metros con cuarenta centímetros (226,40 Mtrs.). El inmueble aquí vendido me pertenece por haberlo adquirido mediante documento de debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre del año 1986, bajo el N° 84, Folios186 vto 187. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00); que la compradora me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligo al saneamiento de ley. Y yo MARIA DE JESUS MANSILLA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, Nro. V-6.629.723, domiciliada, en el SECTOR LAS TIENDAS, ALDEA SAN ANTONIO Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en mi condición de conyugue del vendedor declaro: que AUTORIZO la presente venta que en este acto se hace, así mismo por cuanto manifiesto no poder firmar pido y firme a ruego por mí el ciudadano: JOSÉ ELIAS MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.029.743, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Y yo: YARLY CAROLINA GONZALEZ DE MORA, ampliamente acá identificada acepto en toda y cada una de sus partes la venta que se me hace en todos sus términos, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira a los 09 días del mes de abril del año 2009, CUARTO; Nosotros, MARIA ALBERTINA GUZMAN MANCILLA, JUAN BAUTISTA GUSMAN MANSILLA, JESUS ANTONIO GUZMAN MANSILLA, JOSE ISAAC GUZMAN MANCILLA, MARIA EMERITA GUZMAN MANCILLA, ARGENIS RAMON GUZMAN MANSILLA, TERESA GUZMAN DE RAMIREZ, VICENCINA GUZMAN DE RAMIREZ Y JOSÉ ELIAS MORA MOLINA, antes identificados, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; YARLY CAROLINA GONZALEZ DE MORA, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 17 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARIA ALBERTINA GUZMAN MANCILLA, JUAN BAUTISTA GUSMAN MANSILLA, JESUS ANTONIO GUZMAN MANSILLA, JOSE ISAAC GUZMAN MANCILLA, MARIA EMERITA GUZMAN MANCILLA, ARGENIS RAMON GUZMAN MANSILLA, TERESA GUZMAN DE RAMIREZ, VICENCINA GUZMAN DE RAMIREZ y JOSÉ ELIAS MORA MOLINA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza







YOB/chgl
Exp. 5113-2026.