REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5112-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MARIA MAURA ROJAS ARELLANO, CARLOS ROJAS ARELLANO y RUDY DEL CARMEN ROJAS ARELLANO venezolanos, solteros, titulares de la cedulas de identidad V-6.689.203, V-12.656.908 y V-11.224.737 en su orden respectivo, domiciliados en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.332,.
DEMANDADO LUIS ALBERTO ROJAS ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-5.728.018, domiciliado En la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos MARIA MAURA ROJAS ARELLANO, CARLOS ROJAS ARELLANO y RUDY DEL CARMEN ROJAS ARELLANO plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de abril de 2026, El ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARELLANO identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOAZANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos MARIA MAURA ROJAS ARELLANO, CARLOS ROJAS ARELLANO y RUDY DEL CARMEN ROJAS ARELLANO, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 10 de Abril de 2026, el cual está acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi:" Yo, LUIS ALBERTO ROJAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad No. V-5.728.018, domiciliado en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que Cedo a favor de mis legítimos hermanos MARIA MAURA ROJAS ARELLANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N' V- 6.689.203, CARLOS ROJAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N' V. 12.656.908, y RUDY DEL CARMEN ROJAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N" V- 11.224.737, domiciliados en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, civilmente hábiles; Todos los Derechos y Acciones que me corresponden sobre un lote de terreno propio con casa para habitación, que consta de techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en 4 habitaciones, sala, cocina-comedor, baño y demás anexidades que le son propias, ubicado en El Sector La Honda, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de Trescientos Setenta Metros Cuadrados, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Mide Dieciocho Metros con Cincuenta Centimetros (18,50 Mts/Cmts), con carretera via San Simón, FONDO; Mide Dieciacho Metros Cincuenta Centímetros (18,50 Mts/Cmts), con colinda con Camino Público; LADO DERECHO: Mide Veinte Metros (20 Mts), colinda con Irene Carrero; y LADO IZQUIERDO: Mide Veinte Metros (20 Mts), colinda con Luciano Molina. Los Derechos y Acciones que Cedo a través del presente documento es todo lo adquirido por herencia a la muerte de mis Padres Rojas José de Los Ángeles y Lucia Arellano de Rojas, como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nº 359, Expediente Nº 2022-207 de fecha 03 de Octubre del afño 2025 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nº 642, Expediente N 2024-287 de fecha 17 de Octubre del año 2025, respectivamente, quienes habían adquirido dicho bien durante la Comunidad Conyugal como consta en Documento Reconocido por el Suprimido Juzgado del Municipio San Simón, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio del año 1975, inscrito bajo el Nº 64. El precio de la presente Cesión es por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bx: 954.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de los Cesionarios, es por ello que trasmito a los Cesionarios todos los derechos de propiedad que me asisten sobre los Derechos y Acciones descritas. Y nosotros MARIA MAURA ROJAS ARELLANO, CARLOS ROJAS ARELLANO Y RUDY DEL CARMEN ROJAS ARELLANO, antes identificados declaramos, "aceptamos la Cesión que se nos hace por ser seria y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por via privada hoy 10 de Abril del año 2026, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las misma que utilizamos tanto en actos públicos come privados", TERCERO: Solicito a la Ciudadana juez, se sirva homologar el presente convencimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa jugada. CUARTO, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejo entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos MARIA MAURA ROJAS ARELLANO, CARLOS ROJAS ARELLANO Y RUDY DEL CARMEN ROJAS ARELLANO, penamente identificados en autos, en su carácter de parte demandantes, Asistidos en este acto la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogada de libre ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolivar, Edificio yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convencimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada, No se expuso mas, termino se leyo y conformes firman.- …”

En fecha 17 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARELLANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA

El Convencimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convencimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/nmgh.-
Exp.5112-2026.